Juzgado de Letras de Constitución

ARÉVALO/SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTIÓN INTEGRAL SPA.

Rol

O-28-2024

Fecha

14 de agosto de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparecen doña KATHERINE KATIUSKA ARÉVALO CÁCERES, Supervisora, R.U.N. N°14.324.566-7 y doña MARÍA CECILIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ, desempleada, R.U.N. N°15.146.166-2, ambas domiciliadas en Avenida O’Higgins N° 236, oficina 201, Edificio Studio Work, Concepción; quienes deducen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador SERVICIOS PROFESIONALES S.p.A. (SERVIP LTDA), R.U.T. N°77.569.000-3, representada legalmente por don Óscar Castro Espoz, R.U.N. N°5.314.038-6, ambos domiciliados en Monseñor Sotero Sanz N°100, oficina 201, Providencia, por su responsabilidad directa y además solidaria o en su defecto subsidiariamente en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. (CGE), empresa del giro de su denominación, R.U.T. Nº76.411.321-7, representada legalmente por don Iván Quezada Escobar R.U.N. Nº10.051.615-2, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco Nº5561, piso 17, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, esta última por su responsabilidad solidaria o subsidiaria que le cabe en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que señala el artículo 183-B del Código del Trabajo, y con respecto a la demandada principal, solicitando sea acogida en todas sus partes, con expresa condenación en costas, todo ello en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que enseguida expone: Refieren que prestaron servicios para su ex empleador SERVIP LTDA, de la siguiente manera, respecto a doña María Nuñez la relación laboral inició con fecha 01 de octubre de 2018 y terminó con fecha 08 de marzo de 2024, se desempeñaba como ejecutiva de atención al cliente percibiendo una remuneración bruta aproximada de $645.374.-, la relación laboral tenía carácter indefinido y desempeñaba sus funciones en una jornada ordinaria de 35 horas semanales. Respecto a doña Katherine Arévalo la relación laboral inició con fecha 01 de noviembre de 2018 y terminó con fecha 08 de marzo de 2024, se desempeñaba como supervisora percibiendo una remuneración bruta aproximada de $1.241.058.-, la relación laboral tenía carácter indefinido y desempeñaba sus funciones en una jornada ordinaria de 35 horas semanales. Manifiestan que durante toda la vigencia de la relación laboral prestaron servicios en régimen de subcontratación laboral para CGE, para su servicio al cliente en sucursal ubicada en la oficina de la compañía ubicada en la comuna de Constitucion manteniendo una conducta acorde con la ética que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que les imponía el contrato y las órdenes que les impartía su ex empleador, manteniendo siempre una buena relación con todos los compañeros de trabajo. En cuanto al término de la relación laboral indican que con fecha 08 de marzo de 2024, fueron despedidas de manera verbal, indicándose

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto además lo dispuesto por los artículos 183 A y siguientes, 162, 168, 172, 453 N°5, 453 N°5 y 454 N°3 del Código del Trabajo; SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la demanda impetrada por doña KATHERINE KATIUSKA ARÉVALO CÁCERES, R.U.N. N°14.324.566-7 y doña MARÍA CECILIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ, R.U.N. N°15.146.166-2, en contra de SERVICIOS PROFESIONALES SPA (SERVIP LTDA), R.U.T. N°77.569.000-3, representada legalmente por don Óscar Arturo Castro Espoz, R.U.N. N°5.314.038-6 y en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. (CGE), R.U.T. Nº76.411.321-7, representada legalmente por don Iván Quezada Escobar R.U.N. Nº10.051.615-2, y, en consecuencia, SE DECLARA: A.-) Que, el despido del que fueron objeto las trabajadoras demandantes es INJUSTIFICADO. B.-) Que, entre las demandadas existe un régimen de subcontratación, bajo el cual las trabajadoras demandantes prestaron servicios a la empresa demandada Compañía General de Electricidad S.A. (C.G.E.), quien es solidariamente responsable del pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, y, por ende, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a las demandadas pagar a las actoras: 1.-) Respecto de doña Katherine Katiuska Arévalo Cáceres: 1.1.- La indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $1.241.058.- 1.2.- La indemnización por cinco años de servicios, equivalente a la suma de $6.205.290.-, más el recargo legal del 50% equivalente a la suma de $3.102.645.-, dada

Texto Completo (Preview)

En Constitución, catorce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparecen doña KATHERINE KATIUSKA ARÉVALO CÁCERES, Supervisora, R.U.N. N°14.324.566-7 y doña MARÍA CECILIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ, desempleada, R.U.N. N°15.146.166-2, ambas domiciliadas en Avenida O’Higgins N° 236, oficina 201, Edificio Studio Work, Concepción; quienes deducen demanda por desp

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