ANTIVILO/HOSPITAL CLÍNICO VIÑA DEL MAR
Rol
O-262-2024
Fecha
14 de agosto de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos lo dispuesto en los artículos 7, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don Iván Alejandro Antivilo Videla en contra del Hospital Clínico Viña del Mar S.A., ambas partes ya individualizadas. II.- Que habiendo resultado completamente vencida en juicio, se condena en costas a la parte demandante y se regulan las personales, atendida la complejidad y naturaleza de la acción, en la suma de $1.000.000 (un millón de pesos). Regístrese y archívese en su oportunidad. Rit O-262.2024 Ruc 24-4-0554792-5 Dictada por doña Pamela Ponce Valenzuela, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don IVAN ALEJANDRO ANTIVILO VIDELA, médico cirujano, domiciliado en Avenida Jardines de Paso Hondo N°800, C11, Quilpué, e interpone demanda en contra del HOSPITAL CLÍNICO VIÑA DEL MAR S.A., representada por don Carlos Orfali Bejer, ambos domiciliados en calle Limache N° 1741, Viña del Mar, la que funda en que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación el 1 de junio de 2021, en calidad de médico de UPC, sin escriturarse su contrato de trabajo, remitiéndose a pagar sus remuneraciones mediante boletas de honorarios, hasta el 22 de diciembre del año 2023, fecha de término de su prestación de servicios. Agrega que prestó servicios sujeto a jornadas parciales y con horarios variables, siendo su empleador quien organizaba y distribuía la jornada mediante sistema de turnos, así, durante los años 2021 y 2022 trabajó jueves, sábados y domingos, con un total de 12 horas diarias trabajadas, es decir, 10 horas ordinarias y 2 horas extraordinarias, pero para el año 2023 se determinó su asistencia para los días sábados, a veces sábado y domingo de una misma semana o un día distinto al sábado, siendo los turnos remitidos por correo electrónico por su superior jerárquico el doctor Paul Santillán, quien daba las instrucciones al inicio y en la entrega del turno, proporcionándosele además un perfil de usuario y una clave en la plataforma digital interna del hospital, todo lo cual configura una efectiva relación laboral sujeto a vínculo de subordinación y dependencia, prestando servicios por cuenta y riesgo del Hospital, ya que éste proporciona las dependencias, insumos, mobiliario, equipamiento, personal técnico y administrativo para el cumplimiento de sus fines comerciales, por lo que el riesgo de la actividad era únicamente de la institución, debiendo atender a los pacientes que imponía su empleador, pactándose una remuneración de $24.000 la hora liquida hábil (lunes a viernes) y de $27.000 la hora liquida inhábil (fin de semana), pagándosele contra presentación de una boleta de honorarios que debía emitirse mensualmente, forma de encubrir la verdadera naturaleza de sus servicios, añadiendo que el 6 de diciembre de 2023 el jefe de UPC Paul Santillán le informó telefónicamente que dejaba de prestar servicios a partir del día 22 de diciembre de 2023, siendo despedido en forma irregular, sin causa legal, sin cumplimiento de las formalidades del despido y sin informarse del estado de pago de sus cotizaciones previsionales, las que no fueron pagadas durante toda la vigencia del vínculo laboral. Hace presente los fundamentos de derecho de su demanda y jurisprudencia que avala sus teoría del caso, solicitando en definitiva se declare la existencia del vínculo laboral desde el 1 de junio del año 2021 hasta el día 22 de diciembre de 2023 y se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo por $1.229.715, por años de servicios por la suma de $3.074.287, recargada legalmente en el 50%, más
Fallo
por tanto aplicables al interior del establecimiento, agregando que el actor reconoce expresamente que el cumplimiento de las horas asignadas por el Jefe de la Unidad, quedaba sujeto a la disponibilidad del profesional, a quien le asistía la facultad de “avisar” cuando no pudiere llevarlas a efecto o “avisar” bloqueos de horario, lo que no se condice con el cumplimiento de una jornada impuesta por el empleador; y por otra parte, el cumplimiento por parte del profesional respecto de documentos, normas y procedimientos asociados a la atención de salud, no constituye una manifestación de subordinación y dependencia en la prestación de sus servicios, sino que se trata de pautas, protocolos y normas en materia de Seguridad y Calidad en la atención de los pacientes, no existiendo antecedentes fácticos que permitan revelar con claridad suficiente la presencia de indicios de subordinación o dependencia propia de toda relación laboral, y por el contrario, las partes aceptaron libremente las condiciones de las prestación de los servicios, en una posición paritaria, sin que existiera reclamación alguna durante el extenso período de tiempo respecto de la naturaleza del vínculo contractual. Hace presente que el Dr. Iván Antivilo, mantiene contrato con el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota además de prestar servicios para otros centros de salud privada, no existiendo exclusividad en la prestación de sus servicios, añadiendo que los turnos ingresados por el Jefe de la Unidad quedaba su
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Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don IVAN ALEJANDRO ANTIVILO VIDELA, médico cirujano, domiciliado en Avenida Jardines de Paso Hondo N°800, C11, Quilpué, e interpone demanda en contra del HOSPITAL CLÍNICO VIÑA DEL MAR S.A., representada por don Carlos Orfali Bejer, ambos domiciliados en calle Limache N° 1741, Viña del Mar, la
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