INMOBILIARIA CONDOR SA/OLIVARES
Rol
C-7294-2025
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que por demanda de fecha 30 de julio de 2025, modificada el 17 de agosto del mismo año, comparece don Ramón Ricardo García Pfaff, abogado, domiciliado para estos efectos legales en Av. Nueva Providencia 1881, oficina 1201, comuna de Providencia, en representación convencional de SOCIEDAD INMOBILIARIA CONDOR SOCIEDAD ANÓNIMA, representada legamente por don Ernesto Philipp Ewertz, empresario, ambos con domicilio en Calle Colina de Peumo N° 936, comuna de Las Condes, y deduce demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don NICOLÁS ANDRÉS OLIVARES COMBEAU, en calidad de arrendatario, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Calle Santa Elena N° 310, comuna de Puente Alto, y solicita que se declare terminado el contrato de arrendamiento por no pago de rentas, que se condene al demandado a pagar las rentas adeudadas y las devengadas durante la tramitación del juicio, y que se ordene la restitución del inmueble sub-lite dentro de tercero día de notificada la sentencia, o en el plazo que se determine al efecto, con costas. En subsidio de lo anterior, desahucio. Funda su acción en que su representado suscribió un contrato de arriendo el 1 de octubre de 2017 con don Luis Combeau Arancibia, respecto del inmueble ubicado en Calle Santa Elena N° 310, comuna de Puente Alto, pactándose una renta mensual de $242.000, pagadero los primeros cinco días de cada mes, reajustándose a partir del 1 de abril de 2018 en un 25%. Asimismo, se estableció que el no pago oportuno de la renta, da derecho al arrendador a cobrar el 0,50 UF por cada día de atraso, por concepto de multa. Dicho contrato inicialmente tendría una duración desde el 1 de octubre de 2017 al 31 de diciembre del mismo año, prorrogándose tácitamente por periodos de un año. Es del caso señalar que, don Luis Combeau Arancibia falleció el 11 de abril de 2024, asumiendo de facto con esa fecha el demandado la calidad de arrendatario y en consecuencia el pago de las rentas pact
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que habiéndose demandado en autos en lo principal el término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y en subsidio el desahucio judicial del contrato de arriendo del inmueble sub-lite, y habiéndose tenido por contestada la demanda en rebeldía del demandado, corresponde a la parte demandante conforme a las reglas del onus probandi que emanan del artículo 1698 del Código Civil, acreditar lo que alega. SEGUNDO: Que, con la finalidad de acreditar los hechos alegados, la parte demandante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. 1. Contrato de arriendo. 2. Copia inscripción vigente de fs. 4616 N° 7192 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. 3. Copias de Comprobante de transferencia (2). 4. Boleta electrónica N° 18882878 emitida por EEPA con fecha 5 de junio de 2025. 5. Print de pantalla “Pagar mi cuenta” de Aguas Andinas. TESTIMONIAL. Código: NFGBBNZTCCH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7294-2025 Que habiéndose rendido prueba testimonial con fecha 2 de octubre de 2025, consistente en la declaración de: a) doña Patricia Jimena Niño Yaquich; y b) doña Claudia Andrea Ferrando Sandoval, quienes previamente juramentadas declararon: La primera testigo expuso que existe un contrato respecto del inmueble de Santa Elena 310m de la comuna de Puente Alto que suscribió el abuelo del demandado con la demandante. Tiempo después falleció el abuelo del demandado, y las partes acordaron continuar con el mismo contrato y las mismas condiciones, pagando el demandado una renta mensual de $461.000 dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual le consta, ya que ella era la encargada de recibir dichos pagos. Agrega que el demandado cumplió con el pago de las rentas hasta septiembre de 2024, y salvo un abono de $100.000 que realizó en enero de 2025, no ha realizado pago alguno. Asimismo, adeuda los consumos de luz y agua, encontrándose cortados los suministros. En cuanto al tiempo de ocupación del inmueble, declara que el demandado desde el mes de abril de 2024 lo ocupa en su calidad de arrendatario, aunque ya vivía desde antes junto a su abuelo. La segunda testigo declara existía un contrato escrito con el abuelo del demandado, y que con este último existe un acuerdo verbal, toda vez que el arrendatario original falleció en abril de 2024 y el demandado desde esa fecha ocupa la propiedad y pagando una renta mensual de $460.000 aproximadamente, lo cual le consta ya que estaba encargada del cobro de las rentas. Agrega que el demandado no paga las rentas desde el mes de octubre de 2024 y adeuda también la luz y el agua por la suma de $800.000 aproximadamente. TERCERO: Que la parte demandada atendida su rebeldía, no rindió prueba alguna. CUARTO: Que, del certificado de dominio acompañado en autos, es posible tener por acreditado que la demandante detenta la calidad de poseedor inscrito del inmueb
Fallo
se declara: I. QUE, SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda deducida por don Ramón Ricardo García Pfaff, en representación convencional de Sociedad Inmobiliaria Condor S.A. en contra de don Nicolás Andrés Olivares Combeau, y en consecuencia se declara terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado calle Santa Elena N° 310, de la comuna de Puente Alto, debiendo el demandado restituirlo, libre de todo ocupante que de él dependa, en el plazo de tres días desde que la sentencia cause ejecutoria, al día en el pago de las cuentas por servicios domiciliarios, conforme al artículo 6º de la Ley 18.101. II. Que, el demandado deberá pagar las rentas adeudadas desde el mes de octubre de 2024 a la fecha de presentación de la demanda, por la suma de $4.403.389, la que deberá ser debidamente reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.101; más las rentas de arrendamiento que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta la restitución efectiva del inmueble, según liquidación que efectuará la señorita Secretaria del Tribunal o quién haga las veces de tal, en la oportunidad respectiva. III. Respecto de la demanda subsidiaria, habiéndose acogido la acción principal, se omitirá pronunciamiento. IV. Que cada parte pagará sus costas. Téngase a la parte demandante por notificada por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el s
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C-7294-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-7294-2025 CARATULADO : INMOBILIARIA CONDOR SA/OLIVARES Puente Alto, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco VISTO: Que por demanda de fecha 30 de julio de 2025, modificada el 17 de agosto del mismo año, comparece don Ramón Ricardo García Pfaff, abogado, domiciliado para estos efectos legales e
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