Juzgado de Letras de Constitución

ESPINOSA/I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION

Rol

T-2-2025

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo en relación a su artículo 485, artículo 489 y artículo 2° y a los artículos 1° y 19 N°16 de la Constitución Política de la República. Refiriéndose al pago de cotizaciones, indica que el artículo 58 del Código del Trabajo bajo el capítulo VI “De la protección a las remuneraciones”, señala que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que los graven, las cotizaciones de seguridad social” Por otro lado, el Decreto N°3.500 que establece el nuevo sistema de pensiones en su artículo 17 señala que: “Los trabajadores afiliados al sistema, menores de sesenta y cinco años de edad, si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponible.” A su turno el artículo 19 establece que “Las cotizaciones establecidas en este título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la administradora de fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas”. Para estos efectos el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Dentro de este mismo cuerpo legal y bajo el título VIII de las “De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales” en su artículo 84 prescribe que: “Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en la Leyes No 10.383, o 16.781 y en la Ley 6.174. Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda para el financiamiento de dichas prestaciones deberán enterar en la respectiva institución de previsión una cotización del 7% de sus remuneraciones imponibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia. Que, comparece doña CARMEN PAZ ESPINOSA MORAGA, Trabajadora, R.U.N. N°13.207.312-0, con domicilio en El Falucho, pasaje 5, casa N°61, Constitución, y acciona de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en base a discriminación por motivos de opinión política, declaración de existencia de la relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN, R.U.T. N°69.120.100-7, representada legalmente por su Alcalde, don CARLOS MOISÉS VALENZUELA GAJARDO, ambos con domicilio en calle Portales N°450, Constitución, manifestando que con fecha 01 de marzo de 2022 ingresó a prestar servicios para la demandada desempeñando funciones como gestora territorial, efectuando las funciones de enlace entre las organizaciones sociales, ya sean, territoriales o funcionales con la Municipalidad de Constitución. El contrato que la vinculaba con la demandada corresponde a uno de naturaleza a honorarios, sin embargo, durante todo el tiempo trabajado se encontró bajo vínculo de subordinación y dependencia de conformidad al artículo 7° del Código del Trabajo, además, sus labores no se trataban de un cometido específico, sino de labores habituales, siendo permanente en el tiempo, incumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N°18.883: Deben tratarse de labores accidentales y no habituales de la municipalidad, o que se trate de un cometido específico. En cuando a su jornada laboral, era distribuida de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas y los viernes de 08:30 a 16:30 horas. La remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $788.993.- Se mantuvo trabajando para la demandada continua e interrumpidamente por tres años aproximadamente, renovándose su contrato anualmente. Refiere que el 20 de diciembre del 2024 fue citada a la oficina del jefe de recursos humanos, quien le informa la no renovación de sus servicios, y que, por ende, la relación laboral terminaba el día 31 de diciembre del 2024. No hubo invocación de causal legal ni cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a las formalidades de término del contrato de trabajo. Sus servicios no cumplen con ninguno de los requisitos exigibles por el artículo 4º antes referido, para tratarse de un contrato a honorarios, por el contrario, tenía la calidad de una relación laboral, pues realizaba una labor de carácter permanente, gestora municipal, que además se trata de una actividad propia del giro de la municipalidad. La no renovación de su contrato se debe a razones de carácter político, en específico por el cambio de alcalde de la municipalidad, al tener diferencias de opinión política, por ejercer – la actora - sus labores durante el periodo de alcaldía anterior. Precisa que, si bien se le entregó una carta en la que se le notificaba su despido, se indicaba que su contrato de trabajo no serí

Fallo

Por tanto, la discriminación laboral en nuestra legislación puede generarse tanto dentro como fuera de la relación laboral, con la terminación de esta. En específico, tratándose de este evidente caso de discriminación laboral por razones de opinión política, tras cambio de administración municipal. En cuanto a la existencia de la relación laboral, fundándose en los artículos 7 y 8 inciso 1º del Código del Trabajo con relación al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esta se ha configurado por cuanto en la práctica, para con su empleador, su comportamiento, desde el inicio de la relación laboral, era en calidad de trabajador dependiente, y como tal, se le debe amparar con las normas y principios que regulan nuestra legislación laboral, en especial, el principio protector y el de primacía de la realidad, cumpliéndose los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional, pues concurren indicios como el deber de cumplir una jornada de trabajo; órdenes por parte de sus superiores, existiendo subordinación y dependencia; pago de una contraprestación en dinero, equivalente a remuneración. No configurándose una relación civil a honorarios por no darse, en la especie, lo previsto por el artículo 4° de la Ley Nº18.883. Respecto del derecho fundamental vulnerado, este es, el de no discriminación arbitraria laboralmente con ocasión del despido por motivo su opinión política, tras cambio de administración municipal. Sus indicios están reflejados en las siguientes circunsta

Texto Completo (Preview)

Constitución, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia. Que, comparece doña CARMEN PAZ ESPINOSA MORAGA, Trabajadora, R.U.N. N°13.207.312-0, con domicilio en El Falucho, pasaje 5, casa N°61, Constitución, y acciona de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en base a discriminación por motivos de opinión política, declara

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