GRUPO AYRES SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
I-121-2024
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos informados por el fiscalizador gozan de la presunción de veracidad que prescribe el Art. 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. En primer término señala que la multa nos e basa en el artículo 506 del Código del Trabajo, sino que en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en particular sus Arts. 31 y 32, y por eso ha sido cursada en Ingresos Mínimos. Luego indica que en el proceso de fiscalización, la funcionaria se entrevista con el encargado de la reclamante y éste le señala que no es posible revisar la documentación solicitada por cuanto se encuentra en poder de la encargada de personal del Casino, la que no trabaja en horario nocturno según lo verificó al contactarse con esta persona. En cuanto a la posibilidad de requerir la documentación de manera digital, aquello es facultativo para el fiscalizador y depende de las circunstancias de cada caso, en el presente, no se exhibió oportunamente la documentación y se otorgó un plazo para exhibir los documentos que debían estar a disposición al momento de la visita inspectiva, contexto suficiente para que la fiscalizadora estime examinar aquellos de forma original. Con todo, de la fecha original de exhibición, se otorgó un día más, lo que se avisó oportunamente con fecha 19/03/2024 al correo registrado por el empleador ante este Servicio, no obstante lo cual fueron depositados en estas dependencias con fecha 03/04/2024, es decir, fuera de la oportunidad fijada en la fiscalización, que era el 22 de marzo del 2024. En cuanto a la calidad de fiscalizadora de la funcionaria actuante, hace presente que mediante resolución ex. N.º 115/2/2024 dictada por el Director Nacional, fue destinada a la ICT Viña del Mar, en funciones de inspector de terreno. Respecto de la supuesta vulneración de los derechos de los ciudadanos, consta el formulario de notificación de inicio de fiscalización donde se entrega la información cuya omisión se reprocha, documento suscrito por el encargado de la reclamante don Jorge Be
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOSÉ IGNACIO ARAYA VALLEJOS abogado, en representación de GRUPO AYRES SPA, todos domiciliados en Etchevers N°268 Of. 71-A, Viña del Mar y de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo interpone reclamación judicial en contra de la resolución de multa N°3449/24/24 de fecha 27 de marzo de 2024, impuesta por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, representada por su Inspector Jefe, don Claudio Benjamín Ibaceta Pinochet, domiciliados en 3 Norte 858, Viña del Mar, la que funda en que su representada fue multada por la suma de 26,73 I.M.M. por NO MANTENER TODA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULOS 31 Y 32 DEL D.F.L. N°2 DE 1967, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; ARTÍCULO 8 DE LA LEY N°18.018 Y DECRETO SUPREMO N°51 DE 1982 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, multa que adolece errores y vicios de derecho y también de hecho, en primer término por infracción al debido proceso durante el desarrollo de la fiscalización, falta de fundamentación en la aplicación de la multa e incongruencia de la misma e infracción al principio de proporcionalidad, pues todos los documentos fueron exhibidos y acompañados en la forma solicitada, pero la fiscalizadora Marcela Fernández López hizo una interpretación errada, no señala los fundamentos para aplicar el rango de la multa más alta, aplicando además un tipo infraccional basado en Ingresos Mínimos Mensuales sin justificación alguna para ello, existiendo una arbitrariedad en todo lo señalado y en particular por no haberse escuchado a su parte al momento de aplicarse la sanción. Agrega que la fiscalización se realizó el 14 de marzo de 2024, cerca de las 23:30 horas, en el local tipo discoteque ubicado dentro del Casino de Viña del Mar, solicitándose una serie de documentos laborales y el contrato de arriendo de la empresa con el Casino, verificándose en un lugar con música fuerte e iluminación reducida, sin personal administrativo a esa hora, pero la fiscalizadora actuó en forma hostil y no aceptó ninguna explicación ni otro espacio para llevar a cabo el proceso, decidiendo finalmente que toda la documentación fuera exhibida en dependencias de la Inspección con fecha 21 de marzo de 2024; luego el 19 de marzo de 2024, les comunica el cambio de fecha para el día 22 de marzo, fecha en la cual no fue posible concurrir con tan poca anticipación en el cambio de fecha, por lo que concurrieron el mismo día 21 a solicitar una prórroga del plazo dada la magnitud de documentos solicitados (de más de 20 trabajadores) y la inhabilidad de la fiscalizadora atendida su actuación previa, sin que haya sido resuelta su petición hasta la fecha, sólo después de realizar una solicitud por ley de transparencia respondieron que se prorrogaba el plazo para responder. Así y sin respuesta, el 3 de abril de 2024, se acompañan los documentos y se denuncia la situación, habiéndose infringido en este proceso una serie de garantías, deberes y obligacion
Fallo
por tanto en este procedimiento ninguna irregularidad ni ilegalidad en el actuar de la fiscalizadora. En cuanto a la solicitud de la fiscalizadora para que toda la documentación que fuere necesaria para efectuar sus labores, fuera exhibida en fecha posterior en dependencias del Servicio, incluida la que ya hubiere sido revisada, no existe constancia en autos de que efectivamente se hubiere revisado alguna documentación en la visita inspectiva, pues nada se dice al respecto en el informe de fiscalización, sólo que la documentación no estaba en el lugar y que por ser en horas de la noche se procedió a otorgar plazo para su exhibición, cuestión que además corroboran los testigos presentados por la propia parte reclamante, en cuanto ambos refieren que la documentación estaba en una oficina del Casino y por eso no fue exhibida en esa oportunidad, circunstancias que claramente desvirtúan las alegaciones que se efectúan en este punto por la reclamante, considerando además y de suyo relevante, que de conformidad a la normativa ya referida, -artículo 31 del DFL N° 2 de 1967- el fiscalizador puede solicitar toda la documentación que resulte necesaria para efectuar sus labores fiscalizadoras y el empleador debe mantenerla en el lugar de trabajo para estos efectos, sin que exista ninguna obligación para el fiscalizador de justificar su decisión de requerir la documentación que estime pertinente ni en el momento de la fiscalización ni al conceder un plazo para su exhibición. Por otra part
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Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOSÉ IGNACIO ARAYA VALLEJOS abogado, en representación de GRUPO AYRES SPA, todos domiciliados en Etchevers N°268 Of. 71-A, Viña del Mar y de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo interpone reclamación judicial en contra de la resolución de multa N°3449/24/24 de fecha 27 de marzo de
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