1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./OLATE

Rol

C-3268-2025

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que por demanda de fecha 07 de abril de 2025, compareció doña Mabel Ferrada Rivera y don Cristian Matus Molina, abogados, domiciliados en calle Merced 838-A, oficina 21, edificio casa Colorada, comuna de Santiago, representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Juan Pablo Harrison Calvo, ingeniero comercial y don Claudio Bragado de La Fuente, ingeniero civil, domiciliado para estos efectos en Moneda N° 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don BYRON AXEL OLATE PACHECO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle Aragones 3 Poniente 1053, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.317.388, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2155556, suscrito el 14 de enero de 2025 en representación del demandado, por la suma de $1.317.388, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 15 de enero de 2025. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 03 de octubre de 2025, se notificó al ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 07 de octubre de 2025 fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 11 de octubre de 2025, compareció el demandado, ingeniero informático, representado por su abogado don Jorge Donoso Rubio, domiciliado para estos efectos en calle San Francisco 207, comuna de Santiago, quien opuso la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundamentando su excepción en que con fecha 03 de octubre de 2025, fue notificado de la demanda ejecutiva interpuesta por e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2155556, suscrito en representación del demandado con fecha 14 de enero de 2025, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 15 de enero de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Hoja de Resumen de Contrato de Apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerla. CUARTO: Que, el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte el artículo 100 de la Ley, señala que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. QUINTO: Que, el título fundante de la ejecución, consiste en el pagaré N°2155556, suscrito en representación de la demandada con fecha 14 de enero de 2025, por la suma de $1.317.388, ante Notario Público, con fecha de vencimiento 15 de enero de 2025, el cual entre la fecha que se hizo exigible, esto es a su vencimiento, y la notificación de la acción ejecutiva ocurrida el 03 de octubre de 2025, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, la excepción habrá de desestimarse pues se produjo la interrupción. Cabe indicar que el pagaré es un documento acausado, por lo que el tribunal no puede entrar a analizar otras consideraciones que las que fluyen del mismo documento en cobro. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte ejecutada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Código: NFRDBLKGCNY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3268-2025 Foja: 1 Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declara: I.- QUE SE RECHAZA la excepción opuesta, y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- QUE SE CONDENA a la parte ejecutada al pago de las costas. Téngase a la ejecutada y ejecutante por notificados por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. DICTADA POR DON RODRIGO TÉLLEZ LÚGARO. JUEZ TRAMITADOR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.- Código: NFRDBLKGCNY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-12-05T11:48:10-0300

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C-3268-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-3268-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./OLATE Puente Alto, cinco de diciembre de dos mil veinticinco VISTO: Que por demanda de fecha 07 de abril de 2025, compareció doña Mabel Ferrada Rivera y don Cristian Matus Molina, abogados, domiciliados en calle Merced 838-A, oficina 21, ed

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