FORESTAL MININCO SA/SALAZAR
Rol
C-258-2021
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de septiembre de 2021, a folio 1, comparece don Rodrigo Alberto Padilla Bernedo, cédula de identidad Nº 14.060.681-2, abogado, en representación convencional de la demandante FORESTAL MININCO SpA, antes Forestal Mininco S.A., R.U.T. 91.440.000-7, ambos domiciliados para estos efectos en Tucapel Nº 142, comuna de Concepción, e interpone demanda reivindicatoria en contra de don JULIO AURELIO SALAZAR SORUCO, cédula de identidad Nº 4.677.638-0, ignora profesión u oficio, domiciliado en San Diego Nº 694, Huépil, comuna de Tucapel. En el primer otrosí, en subsidio de lo principal, interpuso acción reivindicatoria en contra del mismo demandado, en su calidad de injusto detentador, para que se considere mero tenedor o simple detentador del inmueble y no poseedor. Y en el Segundo otrosí, en subsidio de lo principal, interpuso acción innominada de dominio contra el mismo demandado. Con fecha 07 de octubre de 2021 se notificó la demanda y su proveído personalmente a don JULIO AURELIO SALAZAR SORUCO. Con fecha 29 de octubre de 2021, a folio 6, CRISTIAN MARIANO OSES ABUTER, abogado, en representación convencional de don JULIO AURELIO SALAZAR SORUCO, ya individualizado, contesta las demandas principal y subsidiarias entabladas por la demandante, solicitando el rechazo del libelo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, debido a que el terreno cuya restitución se demanda corresponde materialmente al denominado Lote C de la misma subdivisión, del cual él es propietario, inscrito a fojas 1.149 Nº 977 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, año 2010. En el otrosí, dedujo demanda reconvencional en contra de la Forestal Mininco SpA, Código: EKBUBLGXVNP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 para que se declare que operó a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio sobre la parte del inmueble objeto de la demanda. A folio 12, consta
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto a la objeción de documento PRIMERO: En el Cuarto otrosí del escrito de contestación de la demanda, el demandado objetó el documento ofrecido por la actora en el Tercer otrosí de la demanda, titulado “bosquejo o planos”. Funda su objeción en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en su falsedad y falta de integridad. Esto, por cuanto dichas láminas no contienen coordenadas, no tienen firma y constituye una prueba preparada por la propia demandante. SEGUNDO: Evacuando el traslado la demandante a folio 10, señala que el documento es un plano que forma parte integrante de la demanda, y representa de manera visual lo que en ella se expresa, por lo que no puede ser objetado. Además de que dicho documento fue elaborado por un tercero, no por la parte que lo hace valer, de modo que no cabe aplicar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto se refiere a documentos que emanen de la parte, no a documentos que emanan de terceros. En realidad, las alegaciones de la parte Código: EKBUBLGXVNP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 apuntan al valor probatorio que debería asignarse al documento. Pide el rechazo de la objeción documental, con costas. TERCERO: Que el documento en cuestión fue acompañado por la demandante con citación, y no como ilustración del escrito de demanda, como afirma al evacuar el traslado del incidente, por lo que puede ser materia de objeción, pues en esas condiciones se tuvo por acompañado por el tribunal a folio 2 del expediente. Ahora bien, la objeción planteada por el demandado se funda en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que refiere 4 tipos de instrumentos privados distintos, los que se tienen por reconocidos en diferentes hipótesis. Al referir la falsedad o falta de autenticidad, está implícitamente haciendo referencia al número 3° de ese artículo, norma que opera cuando el tribunal apercibe a la parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de seis días; no obstante, tal apercibimiento no fue realizado. Se debe recordar que la falta de autenticidad implica el no haber sido otorgado por las personas y de la manera que en él se expresa, y la falta de integridad en no ser acompañado de forma completa. En el caso particular, no se precisa por el incidentista cómo se configura la falsedad, de modo que ni siquiera sería conducente una pericia de autenticidad, cuestionando más bien su valor probatorio. CUARTO: Cabe consignar que, en cuanto al valor probatorio, que no es posible dar fe probatoria en contra del demandado a un documento privado que no procede de él, sino de la propia parte que pretende beneficiarse de su contenido, pues en materia civil nadie puede confeccionarse su propia prueba. QUINTO: Que, no habiéndose precisado la falsedad o falta de integridad del documento, lo que cabía al incidentista, se rechaza la objeción doc
Fallo
Por tanto, no pudo operar prescripción adquisitiva, ordinaria ni extraordinaria a favor de don JULIO AURELIO SALAZAR SORUCO, pues no cuenta con inscripción que la sustente, por lo que la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva será desechada. Consecuencia de todo lo anterior es que, además, se desechará la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, opuesta por la demandada, pues aquella acción sólo se extingue como consecuencia de la prescripción adquisitiva ganada por el poseedor, lo que no operó en este caso. VIII. SOBRE DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Siendo procedente la acción reivindicatoria, y desechada la acción de prescripción adquisitiva, corresponde pronunciarse sobre la petición de la demandante, que pretende se condene a JULIO AURELIO SALAZAR SORUCO a una indemnización por deterioros sufrido en el Lote B, específicamente cosecha de árboles por $30.000.000, como poseedor de mala fe, o en subsidio, como poseedor de buena fe que se aprovechó de los deterioros; en subsidio de los deterioros, que se condene por los frutos naturales por $30.000.000; indemnización por los frutos civiles de la cosa que el demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz en su poder, a razón de 1,6 UF mensuales hasta la restitución de la cosa. Código: EKBUBLGXVNP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 TRIGÉSIMO OCT
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Foja: 1 FOJA: 124 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Yungay CAUSA ROL : C-258-2021 CARATULADO : FORESTAL MININCO SA/SALAZAR Yungay, dos de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 20 de septiembre de 2021, a folio 1, comparece don Rodrigo Alberto Padilla Bernedo, cédula de identidad Nº 14.060.681-2, abogado, en representación convencional de la demandant
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