CONCHA/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA
Rol
O-1523-2024
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos desde que, a modo de ejemplo, no se señala cuántos trabajadores debieron ser desvinculados, no se explica cuál es el criterio aplicado para decidir la desvinculación de un trabajador, no se indica el caso particular que hace necesaria la desvinculación de manera individual, los señalamientos son generales y corresponden a una misma justificación para todas las desvinculaciones, las adecuaciones dan cuenta de situaciones generales y no específicas, no se indica la incidencia en los costos de la empresa del ahorro por pago de remuneraciones gracias a los despidos, no se indica cuáles fueron los parámetros, métodos, conclusiones generales, particulares ni la manera de acceso a los datos, grupo de análisis, su vinculación o cualquier identificación para la constatación de las circunstancias esgrimidas. Concluye que las “medidas” tomadas por la empresa, especialmente los despidos periódicos producto de procesos de restructuración (sic) y externalización de funciones o áreas, pretenden únicamente mantener sus margen de utilidades, ya que la carta de despido no señala hechos concretos que sean pertinentes, en particular respecto de la relación laboral, que fundamenten su necesidad de prescindir de los servicios prestados por los demandantes, haciendo por ese sólo antecedente improcedente el despido, máxime cuando dicha “necesidad” no es efectiva, pues –debido a las funciones que desarrollaban para la compañía– es aún más necesario conforme con los cambios cíclicos que enfrenta el rubro, haciéndose evidente ello por cuanto la dotación ha variado conforme con los procesos de reorganización y externalización anteriores (periodo 2001-2002) y el actualmente vigente (periodo 2014-2023 interrumpido durante la pandemia), los que han tenido como resultado un aumento de personas que deben cumplir con los requerimientos de la autoridad del ramo, tanto por personal interno de la compañía como a través de empresas contratistas y subcontratistas. Por último, argumentó que el de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron los ex trabajadores de la demandada señores JORGE PATRICIO CONCHA SORIANO, cédula de identidad Nº 8.960.391-9; RICARDO ROBERTO GARATE CONTRERAS, cédula de identidad Nº 8.748.802-0; PATRICIA MARÍA HIDALGO MUÑOZ, cédula de identidad Nº 8.115.676-K: JORGE ANTONIO SEPÚLVEDA PIZARRO, cédula de identidad Nº 7.485.872-4; y JOSÉ FERNANDO VALENZUELA ALEGRÍA, cédula de identidad Nº 7.818.609-7, con domicilio para estos efectos en calle Miraflores Nº 269, Oficina 61, comuna de Santiago, quienes interpusieron demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de TELEFÓNICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle Providencia Nº 111, comuna de Providencia. Con todo, el actor JORGE ANTONIO SEPÚLVEDA PIZARRO arribó a una conciliación en la audiencia de juicio. Al efecto, el libelo indica que el demandante CONCHA SORIANO inició la prestación de servicios el 1 de julio de 1982, siendo su último cargo y remuneración el de Técnico Senior y $1.752.362: en tanto GARATE CONTRERAS desde el 1 de octubre de 1991 siendo su último cargo y remuneración la de Ingeniero por $4.975.374; y doña PATRICIA MARÍA HIDALGO MUÑOZ a contar del 3 de agosto de 1987, teniendo como última función la de Ingeniera Especialista por una remuneración mensual de $2.922.719. Finalmente, JOSÉ FERNANDO VALENZUELA ALEGRÍA comenzó a prestar servicios el 1 de abril de 1982 y su último cargo fue el de Ingeniero Especialista con una remuneración de $1.682.495. Todos los demandantes habrían sido despedidos el 20 de diciembre de 2023, invocándose la causal de necesidades de la empresa, en idénticos términos en todas las cartas de despido, citándola, habiéndoseles pagado mediante finiquito las sumas que se detallan en el libelo. En cuanto al contenido de las cartas de despido, alegó su inexistencia y vaguedad, pues no se entrega información relevante para controvertir los hechos desde que, a modo de ejemplo, no se señala cuántos trabajadores debieron ser desvinculados, no se explica cuál es el criterio aplicado para decidir la desvinculación de un trabajador, no se indica el caso particular que hace necesaria la desvinculación de manera individual, los señalamientos son generales y corresponden a una misma justificación para todas las desvinculaciones, las adecuaciones dan cuenta de situaciones generales y no específicas, no se indica la incidencia en los costos de la empresa del ahorro por pago de remuneraciones gracias a los despidos, no se indica cuáles fueron los parámetros, métodos, conclusiones generales, particulares ni la manera de acceso a los datos, grupo de análisis, su vinculación o cualquier identificación para la constatación de las circunstancias esgrimidas. Concluye que las “medidas” tomadas por la empresa, especialmente los despidos periódicos producto de procesos de restructuración (sic) y externalización de funciones o áreas, pretenden únicamente mantener
Fallo
fallo que sobre esta misma materia se dictó en causa RIT O-4462-2016 de este tribunal: “En cuanto a la naturaleza jurídica de este acuerdo, lo cierto que no es ni un ademdum ni una cláusula emanada de una negociación colectiva. Los acuerdos suscritos entre los sindicatos y la empresa dicen relación con proteger a los trabajadores que eventualmente se vieran perjudicados con la reestructuración, mesa de negociación que nace en el contexto de la autonomía de la voluntad, buena fe y a fin de precaver eventuales conflictos entre los Sindicatos y la empresa producto de sus modificaciones societarias y de capitales, lo que derivó finalmente en introducir este acuerdo en los contratos individuales de los trabajadores asociados, finalmente resulta una obligación nacida e incorporada en un proceso sui generis, que implica además que no resulta procedente la aplicación del artículo 163 ni 348 del Código del Trabajo. En efecto, se trata de una indemnización adicional que no indemniza años de servicios, sólo utiliza ese factor para su cuantificación y que además corresponde a un aumento convenido que el trabajador puede tener derecho, por lo que la naturaleza jurídica es distinta a los establecidos en los instrumentos colectivos por lo que no resulta procedente sustituir lo que tiene una causa y naturaleza opuesta”. A mayor abundamiento, el hecho que dicho “Protocolo” se haya generado fuera de un proceso de negociación colectiva permite entender por qué no cuenta con las formalidades de
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Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron los ex trabajadores de la demandada señores JORGE PATRICIO CONCHA SORIANO, cédula de identidad Nº 8.960.391-9; RICARDO ROBERTO GARATE CONTRERAS, cédula de identidad Nº 8.748.802-0; PATRICIA MARÍA HIDALGO MUÑOZ, cédula de identidad Nº 8.115.676-K: JORGE ANTONIO SEPÚLVEDA PIZARRO, cédul
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