SEGURA/CONSULTORA ZK SPA
Rol
T-139-2025
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a la gerencia y registró constancia en la Inspección del Trabajo, pero no recibió apoyo ni se adoptaron medidas correctivas. Desde ese momento —afirma— comenzó una paulatina exclusión de sus funciones. Fue marginada de la unidad de Finanzas, sus tareas fueron transferidas a Demir y luego a Abdullah Atasoy, sin instrucción formal ni evaluación de desempeño. En noviembre de 2024 fue desplazada incluso de la elaboración de informes financieros relevantes, función que había ejercido por años. Este proceso de segregación fue constante, con exclusión de espacios de toma de decisiones y reducción significativa de sus responsabilidades, generando una situación de aislamiento y menoscabo laboral. En enero de 2025, la empresa implementó un reajuste general de remuneraciones, beneficio del que fue excluida arbitrariamente. A diferencia del resto de los trabajadores, el reajuste le fue condicionado a la firma de un anexo de contrato que modificaba su cargo a “Encargada de Contabilidad”. Al negarse a suscribir el documento, le fue comunicada la negativa a aplicar el reajuste, lo que denunció como una práctica discriminatoria y coercitiva. El 31 de enero de 2025 fue despedida por necesidades de la empresa, sin que se acreditaran
Fundamentos
motivos económicos, técnicos o estructurales que justificaran dicha decisión. Controvierte la causal invocada, señalando que no hubo eliminación de funciones ni reestructuración de la unidad. Indica que sus funciones continuaron siendo realizadas por otros trabajadores, y que la empresa no acreditó afectación económica alguna. Sostiene que la desvinculación obedeció exclusivamente a una represalia por ejercer su derecho a denunciar hechos de violencia y negarse a aceptar una modificación unilateral de sus condiciones de trabajo. Afirma que su despido vulneró las siguientes garantías fundamentales: (1) el derecho a la integridad psíquica y dignidad del trabajo (art. 19 N°1 CPR), afectado por el acto de violencia sufrido, la inacción empresarial y la posterior exclusión de funciones; (2) el derecho a la igualdad y no discriminación arbitraria (art. 19 N°2 CPR y art. 2 CT), en atención a su exclusión del reajuste remuneracional y el trato desigual frente a sus compañeros; y (3) la libertad de expresión y el derecho a ejercer acciones sin represalias (art. 19 N°12 CPR y art. 485 CT), pues su despido fue consecuencia directa de su negativa a aceptar condiciones abusivas y de haber ejercido su derecho a reclamar ante la autoridad laboral. Fundamenta la procedencia de la acción de tutela en los artículos 485, 489 y 493 del Código del Trabajo, y argumenta que aportó indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, correspondiendo a la empleadora justificar la razonabilidad de su actuación. Cita doctrina nacional (Ugarte, Gamonal), jurisprudencia de la Corte Suprema, así como dictámenes de la Dirección del Trabajo respecto a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y la fuerza normativa del art. 5 del Código del Trabajo. Sustenta la existencia de unidad económica entre las empresas codemandadas en la concurrencia de los siguientes elementos: (1) controlador común: todas las sociedades, salvo Victoria Ivantsiv SpA, son dirigidas por Gürkan Ilgazcan; (2) dirección laboral unificada: el personal de Consultora ZK prestaba servicios transversales al resto del grupo; (3) administración centralizada: las decisiones financieras eran tomadas conjuntamente y había intercambio funcional de trabajadores; y (4) finalidad común: todas las empresas operaban bajo el paraguas comercial del grupo East West, compartiendo estructura y recursos. En el primer otrosí, la demandante deduce, con carácter subsidiario, demanda por despido improcedente, declaración de unidad económica y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. Solicita que se declare que su despido fue injustificado, indebido o improcedente, y que, en consecuencia, se condene solidaria o subsidiariamente a las demandadas al pago de: (1) indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.502.073; (2) indemnización por años de servicio, ascendente a $6.008.292; (3) recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio; (4) diferencia de feriado legal proporcional no
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” Teniendo presente el marco teórico que define nuestra premisa normativa, cabe referir que la carta de despido emitida a la demandante alude de forma genérica a una supuesta “inevitable variación económica negativa del país”, a la necesidad de “reducir costos para poder crecer” y a una reorganización interna facilitada por la incorporación de tecnologías que permitirían mayor control financiero. Sin embargo, ninguno de estos argumentos se encuentra debidamente fundado en antecedentes objetivos que permitan entender que la subsistencia de la empresa
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Concepción, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa RIT T-139-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, comparece doña Alejandra Masiel Segura Cartes, cédula de identidad N° 10.472.489-2, cesante, con domicilio en calle Membrillar N°620, comuna de Penco, quien deduce demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con
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