1º Juzgado de Letras de Osorno

FONTEALBA/CLUB DEPORTIVO DEPORTES PROVINCIAL OSORNO

Rol

C-648-2025

Fecha

22 de noviembre de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: CARLOS EDUARDO CURRICO PAVIE, Abogado, en representación de CONRADO ERWIN FONTEALBA VARGAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bilbao 1129, oficina 601, piso 6 de la ciudad de Osorno, con respeto dijo: Que en la representación que invisto y comparezco, vento en deducir demanda ejecutiva en contra de CLUD (SIC) DEPORTIVO DEPORTES PROVINCIAL OSORNO SADP, entidad del giro de su denominación, cuya representación corresponde a don FELIPE ALFONSO CÁRDENAS MARAGAÑO, ya individualizados, ambos domiciliados en calle O’Higgins Nº887 de la ciudad de Osorno, la que adeuda a mi representado la suma de $17.296.000.- más intereses y costas por la siguiente razón: Mi representado es dueño de la factura, extendida a nombre de la demandada, la que paso a detallar: 1.- Factura N°2315, emitida con fecha 24 de febrero del año 2025, por la suma de $17.296.000.- A pesar del tiempo transcurrido y de los reiterados requerimientos hechos a la demandada para que pague el monto adeudado, no lo ha hecho, adeudando a la suma de $17.296.000.- Al efecto, se realizó en su oportunidad la gestión preparatoria pertinente, según consta en el siguiente proceso seguido ante US., causa Rol C- 648-2025, caratulada “Fontealba con Club Deportivo Provincial Osorno”, sobre Cobro de Factura. La demandada no pagó dentro de plazo, ni tampoco realizó gestión de carácter legal a fin de enervar la acción, cuestión que se desprende del tenor literal del referido expediente. Ha quedado, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no estando la acción ejecutiva prescrita. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en la ley 19.983, y artículos 434 Nº4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US., se sirva tener por presentada demanda ejecutiva en contra de CLUB DEPORTIVO DEPORTES PROVINCIAL OSORNO SADP, representada por don FELIPE ALFONSO CÁRDENAS MARAGAÑO, ya individualizadas, por la suma de $17.296.000.- más intereses,

Fundamentos

fundamentos: 1.- En cuanto a la excepción contemplada en el N°8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “EXCESO DE AVALÚO EN LOS CASOS DE LOS INCISOS 2º Y 3º DEL ARTÍCULO 438”. Esta parte solicita se rechace la excepción opuesta, toda vez que mi representado ha dado estricto cumplimiento a lo establecido por la Ley, es decir el origen de la presente causa, fue una gestión preparatoria, la cual se puso en conocimiento al obligado, sumado a ello la demanda no objeto dicho documento que dio origen a dicha gestión ante el SII., para los fines descritos en la ley 19.983, por lo que se cumplió con todos los requisitos que permitió la preparación de la vía ejecutiva en los términos descritos por dicha norma. Por lo cual se constituyó el título ejecutivo perfecto para efectos de iniciar juicio ejecutivo de cobro, y acredita la existencia de la deuda, dando cuenta de ella. La demandada pretende establecer otros y distintos requisitos a los determinador por la Ley para que se le otorgue validez, lo que debe ser rechazado. Como enseña Mario Casarino Viterbo, al analizar los títulos ejecutivos en su Tratado de Derecho Procesal Civil, “el juicio ejecutivo presupone una obligación clara, determinada, exigible y no controvertida, pues su finalidad no es debatir derechos sino exigir el cumplimiento forzado de obligaciones”. En tal contexto, la alegación de exceso de avalúo resulta improcedente, ya que no se refiere a bienes dados en garantía, como exige la norma, sino a una obligación líquida contenida en una factura no impugnada. Además, el profesor Juan Colombo Campbell señala: “El juicio ejecutivo no puede transformarse en uno de lato conocimiento, su trámite es breve y perentorio, y no cabe en él discutir la causa o cuantía de la obligación, salvo que se trate de alguna de las excepciones expresamente previstas por la ley y probadas de forma suficiente” (Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III). La factura, además de cumplir con los requisitos legales, refleja una obligación aceptada y exigible, por lo que la excepción debe rechazarse en todas sus partes. Por otra parte, es el tribunal de US., el que se encuentra facultado para, mediante la prueba presentada, declarar finalmente que se adeuda lo señalado en Código: MBCXBKRPVXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la demanda de autos, a no ser que la contraria presente prueba en contrario que le permita a Us., estimar que la deuda que se cobra no corresponde al monto aseverado por esta parte. 2.- En cuanto a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “EL PAGO DE LA DEUDA” La parte ejecutada no ha pagado la obligación cobrada, y que fuera acelerada, de acuerdo al tenor del título ejecutivo, fundado precisamente en los incumplimientos en que aquel incurriera. Así, nos limitamos a sostener, que corresponderá en la etapa de prueba, justificar por la demandada, si registra sim

Fallo

Por tanto, de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en la ley 19.983, y artículos 434 Nº4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US., se sirva tener por presentada demanda ejecutiva en contra de CLUB DEPORTIVO DEPORTES PROVINCIAL OSORNO SADP, representada por don FELIPE ALFONSO CÁRDENAS MARAGAÑO, ya individualizadas, por la suma de $17.296.000.- más intereses, ordenando se despache en su contra Mandamiento de Ejecución y Embargo por dicha suma; y ordenar que se siga adelante esta ejecución hasta hacérsele a mi representado entero y cumplido pago de dicha obligación, incluidos además los intereses y las costas. Código: MBCXBKRPVXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl La demanda fue notificada legalmente a CLUB DEPORTIVO DEPORTES PROVINCIAL OSORNO SADP. El ejecutado opuso las siguientes excepciones: Que en la representación que comparezco vengo en oponer las excepciones indicada en el Nº 8ª, 9ª y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, el exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el pago de la deuda, y la concesión de esperas o prórroga del plazo. EXCEPCION DEL Nº 8º DEL ART. 464 DEL CPC. En subsidio de la excepción opuesta anteriormente, es viable señalar que existe una sobre avaluación de las facturas que se presenten cobrar, pues se le han pagado vía transferencia al ejecutante mayo

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-648-2025 CARATULADO : FONTEALBA/CLUB DEPORTIVO DEPORTES PROVINCIAL OSORNO Osorno, veintid s de noviembre de dos mil veinticincoó VISTOS: CARLOS EDUARDO CURRICO PAVIE, Abogado, en representación de CONRADO ERWIN FONTEALBA VARGAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bilbao 1129, oficina 601, piso 6 de l

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