ANDACOLLO DE INVERSIONES LTDA./FISCO DE CHILE- CDE
Rol
C-3922-2022
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don Jorge Femenías Salas, abogado, en representación de Andacollo de Inversiones Limitada” (“Andacollo” o “Empresa”), sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Fundo Alcones S/N, Marchigüe, interponiendo reclamación de ilegalidad por la dictación de la Resolución N° 2206463, en contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región de O’Higgins, representada por doña Carolina Torres Pinto, ambos domiciliados en calle Campos N°423, sexto piso, comuna de Rancagua, representados por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, Juan Antonio Peribonio Poduje y/o el Abogado Procurador Fiscal, Lya Hald Ramírez, todos domiciliados para estos efectos en calle Rubio N°285, oficina 710, de la comuna de Rancagua. Fundando su demanda expresa que Andacollo no opera la planta recuperadora de metales ubicada en Fundo Alcones, Marchigüe, en cuyo interior se ubican tres galpones con hornos que permiten la fundición de metales. Precisa que Andacollo no ha operado la Planta, porque hace más de 20 años la arrienda a terceros, encargados de su funcionamiento y mantenimiento. Para efectos de facilitar a sus arrendatarios la operación de la planta, la reclamante obtuvo el Informe Sanitario Nº1606424101, de 20 de diciembre de 2016, de la Seremi de Salud de la VI Región. Refiere que el 01 de julio de 2019, Andacollo, Inversiones Simkim SpA. y Minecom SpA, celebraron contrato de arriendo, en virtud de los cuales Andacollo les arrendo dos galpones ubicados en la Planta, en particular, los galpones N° 1 y 2. Después, el 01 de noviembre de ese mismo año, Inversiones Mallermo SpA. arrendo un galpón y maquinarias vinculadas a la fundición de metales, más las dependencias del baño y comedor. La vigencia de ambos contratos según sus cláusulas —tercera y cuarta, respectivamente— se extendía hasta el 01 de enero de 2019, pudiendo prorrogarse automáticamente por periodos consecutivos anuales, salvo que se comunicara la intención de resolverl
Fundamentos
considerando las siguientes infracciones: (i) A los artículos 67, 79 y 80 del Código Sanitario que exigen la aprobación de la SEREMI para la construcción, reparación o modificación de cualquier planta de tratamiento de basuras, así como para la destinación de un lugar de acumulación de basuras. (ii) Al Decreto Supremo núm. 594/99 del Ministerio de Salud (“Reglamento sobre condiciones en los lugares de trabajo”), especialmente respecto a su artículo 18, el que establece que la acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales deberá contar con la autorización sanitaria. (iii) Al Decreto núm. 144/61 del Ministerio de Salud, en particular su artículo 1 que establece que las emanaciones de cualquier naturaleza producidas en cualquier establecimiento fabril deberán captarse o eliminarse de forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario. (iv) Al Decreto núm. 148/03 del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, por presuntas conculcaciones a los artículos 6 (precauciones de inflación, reacción o derramos) y 29 (autorización con la que deben contar los sitios de almacenamiento de residuos). (v) Al Decreto núm. 656/00 del Ministerio de Salud, particularmente su artículo 9, que establece que las actividades relacionadas con edificaciones que tuvieran aislante de fibras de asbesto friables, tales como demolición, desmantelamiento o modificación, requerirán de autorización previa. Plantea que la resolución impugnada es contraria a derecho y se sustenta en un error conceptual que yerra todos sus fundamentos, porque Andacollo no opera la planta, y cualquier procedimiento Código: FKZFBJJXBGQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sancionador debe seguirse ante sus operadores, porque solo ellos pueden incurrir en las infracciones imputadas. En contra de la resolución, dedujo recurso de reposición a fin de que se anulara y archivara el procedimiento, fundada en los siguientes argumentos: (i) ausencia de legitimación pasiva, (ii) vulneración del principio de confianza legítima; y, (iii) decaimiento del procedimiento administrativo. Menciona que el 15 de octubre de 2021, después de tres años desde la inspección de la Planta, el Jefe del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI regional emitió un informe analizando el recurso de reposición interpuesto, en el cual se reconoce que “quien operaba la fundición era la empresa Inversiones Mallermo SpA”. Es más, señala “el responsable de los hechos que constituyeron para la incoación del respectivo sumario era la Empresa Inversiones Mallermo SpA, pero al no estar nadie en su representación al momento la fiscalización, el Acta se le levantó a la Empresa Andacollo de Inversiones Limitada”. Esboza que, según lo reconocido en ese informe, la razón por la cual se imputan las infracciones a Andacollo es porque el responsable no estaba en la planta al momento de la fiscalización, lo cual es improcedente, po
Fallo
por tanto, carecía de legitimación pasiva, porque no fue quien cometió la infracción. A pesar de lo anterior, el 10 de junio de 2019, la SEREMI dicta la Resolución Exenta N° 19061193, resolviendo: (i) imponer a Andacollo una multa de 700 UTM; (ii) cancelar el Informe Sanitario núm. 1606424101, de 20 de diciembre de 2016; y, (iii) mantener las medidas ratificadas mediante la Resolución Exenta de 22 de febrero de 2019, considerando las siguientes infracciones: (i) A los artículos 67, 79 y 80 del Código Sanitario que exigen la aprobación de la SEREMI para la construcción, reparación o modificación de cualquier planta de tratamiento de basuras, así como para la destinación de un lugar de acumulación de basuras. (ii) Al Decreto Supremo núm. 594/99 del Ministerio de Salud (“Reglamento sobre condiciones en los lugares de trabajo”), especialmente respecto a su artículo 18, el que establece que la acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales deberá contar con la autorización sanitaria. (iii) Al Decreto núm. 144/61 del Ministerio de Salud, en particular su artículo 1 que establece que las emanaciones de cualquier naturaleza producidas en cualquier establecimiento fabril deberán captarse o eliminarse de forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario. (iv) Al Decreto núm. 148/03 del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, por presuntas conculcaciones a los artículos 6 (precauciones de inflación, reacción o derramos) y 29 (autor
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Rancagua, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece don Jorge Femenías Salas, abogado, en representación de Andacollo de Inversiones Limitada” (“Andacollo” o “Empresa”), sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Fundo Alcones S/N, Marchigüe, interponiendo reclamación de ilegalidad por la dictación de la Resolución N° 2206463, en contra la Secret
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