RÍOS/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR
Rol
O-7-2025
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan su aplicación tengan la gravedad suficiente para estimar que las restantes medidas serían ineficaces para sancionar al trabajador. En la carta de despido se habla de fidelidad y lealtad, ambas que ha construido a lo largo de 6 años y 8 meses de servicios, por lo que, eventualmente un hecho aislado como aquel que se funda el despido no puede echar por tierra todos los años en donde sirvió a satisfacción a su ex empleador. Los incumplimientos de las obligaciones del contrato referidas por su ex empleador, en la especie no existen. La interpretación de la gravedad debe ser muy estricta porque, en caso contrario, estas causales pueden deformar en un despido sin causa como es el de autos. De la comunicación queda claro que no considera ninguno de los criterios de gravedad a saber: daño efectivamente producido, ruptura de confianza por un hecho aislado, peligro provocado por la conducta y habitualidad, ya que a su ex empleador sólo le está permitido referirse a los hechos señalados en la carta de despido y no otros. Expresa que, al momento de referirnos a los límites del poder disciplinario, este se encuentra restringido por la idea de proporcionalidad y gradualidad, actuando bajo la noción de gravedad en cuanto estándar de determinación. Tal principio impone que las faltas laborales deben ser valoradas en atención al contexto y a las circunstancias que son cometidas, imponiéndole al empleador la obligación de observar todos los aspectos del caso, objetivos y subjetivos, que determinan la correspondencia y la adecuación entre el hecho, persona y sanción. Añade que, respecto de las causales señaladas por su ex empleador estas no son tal, de hecho, por los días señalados en la carta de despido, esto es, la causal del artículo 160 N° 3 del código del trabajo, presento en tiempo y forma licencia médica por estrés por un total de 11 días, extendida por el profesional médico Antonio Bastardo León. Refiere que, producto de este despido injustificado, realiza
Fundamentos
considerando que se le aplico la sanción más gravosa de todas, es más ni siquiera se le entrego copia de esta supuesta investigación. Puntualiza que, la sanción es extemporánea operando el perdón de la causal, ya que la demandada habiendo arribado a la decisión de despedirle no debió hacerlo después de prestar servicios durante el año 2025. De hecho, trabajé durante la mañana del día 07 de enero de 2025, junto a la directora del liceo, contactando a los estudiantes que egresaron de cuarto medio del liceo durante el año 2024, para saber los puntajes que lograron en la prueba de admisión universitaria PAES y luego enviar la información a la Dirección Ejecutiva de la Fundación Educacional El Salvador, siendo notificado en horas de la tarde de aquel día de su despido, sin derecho a indemnización alguna. Concordante con lo anterior no logra entender por qué no se le notificó a más tardar en horas de la mañana del 07 de enero del presente año, por lo que, eventualmente se pudo dedicar a “buscar trabajo” en otro establecimiento educacional. Complementando lo anterior, es precisamente por ello la “sanción” que aplica el artículo 87 del Estatuto Docente, es decir, el empleador espero hasta última hora para notificarle de una medida tan drástica como lo es el despido, teniendo muy pocas opciones de retomar trabajo en otro establecimiento educacional. En efecto, respecto de la oportunidad del despido por falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato rige el principio de inmediatez en la materialización de la sanción disciplinaria, debiendo ser la extinción efectuada en un breve y determinado período. En el contexto chileno, la jurisprudencia quien ha introducido la noción de “perdón de la causal” o “condonación de la falta” para delimitar la temporalidad de ejercicio. Se define tal institución como la “prerrogativa del empleador en orden a no poner término a la relación laboral cuando el trabajador ha incurrido en una causal que justifique su despido”. Que, en cuanto a las prestaciones debidas señala que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: 1.- $ 18.988.893, por concepto de 7 años de servicio, señalar que son 6 años y fracción superior a 6 meses; 2.- $15.191.114, por recargo de 80% sobre la indemnización por años de servicios; 3.- $ 2.712.699 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 4.- $ 4.792.434 por el mes de enero (desde el día 08 en adelante) y febrero del año 2025; 5.- $ 32.552.388 por el año escolar 2025, es decir, desde el mes de marzo al mes de febrero del año 2026; 6.- Más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago; y 7.- Las costas de la causa. Que, en cuanto al derecho refiere que también resulta procedente el pago de la remuneración de los meses de enero y febrero de 2025, ya que el artículo 82 del Estatuto Docente señala que “Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie e
Fallo
por tanto, requiere que los hechos que fundan su aplicación tengan la gravedad suficiente para estimar que las restantes medidas serían ineficaces para sancionar al trabajador. En la carta de despido se habla de fidelidad y lealtad, ambas que ha construido a lo largo de 6 años y 8 meses de servicios, por lo que, eventualmente un hecho aislado como aquel que se funda el despido no puede echar por tierra todos los años en donde sirvió a satisfacción a su ex empleador. Los incumplimientos de las obligaciones del contrato referidas por su ex empleador, en la especie no existen. La interpretación de la gravedad debe ser muy estricta porque, en caso contrario, estas causales pueden deformar en un despido sin causa como es el de autos. De la comunicación queda claro que no considera ninguno de los criterios de gravedad a saber: daño efectivamente producido, ruptura de confianza por un hecho aislado, peligro provocado por la conducta y habitualidad, ya que a su ex empleador sólo le está permitido referirse a los hechos señalados en la carta de despido y no otros. Expresa que, al momento de referirnos a los límites del poder disciplinario, este se encuentra restringido por la idea de proporcionalidad y gradualidad, actuando bajo la noción de gravedad en cuanto estándar de determinación. Tal principio impone que las faltas laborales deben ser valoradas en atención al contexto y a las circunstancias que son cometidas, imponiéndole al empleador la obligación de observar todos los aspect
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Diego de Almagro, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. A folio 1, comparece la abogada MACARENA ALEXANDRA ROMERO MONSALVE, RUN Nº 18.077.961-2, en representación de JOSE MIGUEL RIOS MORALES, RUN Nº 14.571.169-K, profesor, domiciliado para estos efectos en calle Balmaceda n° 1402 de El Salvador, comuna de Diego de Almagro, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestacio
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