BANCO ITAU CHILE SA/VILLABLANCA
Rol
C-3429-2025
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, en folio 1, se presenta Francisco Sotta Benapres, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAÚ CHILE S.A., sociedad anónima de giro bancario, representada judicialmente por Danilo Alex Torres Villarroel, abogado, ambos domiciliados en Calle Presidente Riesgo 537, comuna de Las Condes, quién interpone demanda ejecutiva en contra de MIGUEL ALFREDO VILLABLANCA PALMA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Calle G 1367 Casa 22 Brisa del Sol de la comuna de Concepción, en calidad de deudor principal en consideración a los antecedentes que pasa a exponer. Funda su demanda que su representado es dueño del PAGARÉ N° 60382866 que fue suscrito con fecha 30 de abril de 2025, por la cantidad de $22.151.814. Dicho pagaré fue firmado por dos apoderados, atendido a Contrato de Productos y Servicios Bancarios Itaú, que se adjunta a su presentación. Indica que el PAGARÉ N° 60382866 no ha sido pagado a la fecha. Por lo anterior el capital adeudado asciende a la suma de $22.151.814 más intereses, reajustes y costas, desde la fecha del vencimiento hasta la fecha de pago efectivo. Explica que el capital total adeudado asciende a la suma de $22.151.814, más intereses, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago efectivo y costas. Añade que consta de los pagarés que se acompañan, que la firma del suscriptor del los antes mencionados pagarés fueron autorizados por Notario Público, por lo que dichos documentos tienen mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el demandado, no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en los pagarés ya aludidos, encontrándose, en consecuencia, a la fecha, en mora de pagar la deuda, situación que hace exigible la totalidad de ésta. Las sumas precedentemente anotadas son líquidas, actualmente exigibles, constan de un título ejecutivo y sus acciones no están prescritas. Código: UYERBXVXMXU Este documento tiene firma el
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante se presenta demandando ejecutivamente el pago de $22.151.814.- por concepto de capital adeudado más intereses y costas, acreencia que no fue satisfecha oportunamente y de la que darían cuenta el pagaré que señala como impago, acompañado sin que fuere objetado, y cuyo original se encuentra en custodia bajo el número 2355-2025. 2°.- Que, el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre, y la de nulidad de la obligación, del N° 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por los fundamentos señalados en lo expositivo, solicitando se acojan, con costas. 3°.- Que, la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo, con costas, de las excepciones opuestas por los motivos expresados en lo expositivo de este fallo. 4°.- Que, como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada Código: UYERBXVXMXU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 5°.- Que, en cuanto a la primera excepción deducida, la del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en dicha disposición se comprenden dos situaciones: la falta de capacidad del demandante; y la falta de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. En la especie, no obstante hacer el ejecutado una disquisición respecto de la representación judicial y la representación procesal, finalmente termina cuestionando únicamente la personería del Abogado compareciente, además de aludir a
Fallo
por tanto, no se configuraría bajo ningún supuesto la excepción alegada por la ejecutada. Agrega que respecto a la extralimitación en que habría incurrido el mandatario al suscribir el documento ante Notario, es importante señalar que aquel mandatario que cuenta con poder para suscribir cualquier instrumento privado, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un Notario Público a través de la correspondiente autorización de la misma, toda vez que ello da certidumbre de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, quedando por ende inhibido de dicha facultad si el mandante expresamente se lo hubiese prohibido, cuestión que no ocurre. En atención a todo lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que el mandatario al suscribir el pagaré de autos, no se excede en las facultades otorgadas por el mandante, y, por tanto, no se configuraría bajo ningún supuesto la excepción alegada por la ejecutada. En folio 25, se declararon admisibles las excepciones opuestas, y recibió la causa a prueba. En folio 31, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante se presenta demandando ejecutivamente el pago de $22.151.814.- por concepto de capital adeudado más intereses y costas, acreencia que no fue satisfecha oportunamente y de la que darían cuenta el pagaré que señala como impago, acompañado sin que fuere objetado, y
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-3429-2025 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE SA/VILLABLANCA Concepci nó , once de noviembre de dos mil veinticinco VISTO: Que, en folio 1, se presenta Francisco Sotta Benapres, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAÚ CHILE S.A., sociedad anónima de gi
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