21º Juzgado Civil de Santiago

MULTI SAFE SPA/LUCERO

Rol

C-15953-2022

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Angelo Donoso Díaz, abogado, domiciliado en Santa Beatriz 100, Oficina 504, Providencia, en representación de la sociedad MULTI SAFE SpA, domiciliada en calle Capitán Orellana N°2378, Ñuñoa, quien viene en deducir demanda por infracción a las disposiciones de la Ley 20.169 sobre Competencia Desleal, en contra de la sociedad ENSA SpA, representada por EDUARDO ANDRÉS LUCERO ROJAS, profesión desconocida, y este último en forma personal, ambos domiciliados en calle La Concepción 81, oficina 214, Providencia, y El Viento 3704, Las Flores Oriente, Maipú. Hace presente que la demandante es una empresa con más de 10 años de experiencia centrada en proveer insumos de seguridad a la industria automotriz, concentrándose en extintores portátiles nuevos y recargados de uso vehicular a las principales automotoras del país. Bajo dicho contexto refiere que Eduardo Lucero Rojas fue socio de la demandante junto a Sebastián Apablaza Ayala, produciéndose la salida del primero, quien era encargado del área comercial-ventas, el 16 de diciembre de 2021, acordándose que no tendría impedimento contractual para trabajar en el mismo rubro, por lo que a poco tiempo después comienza a operar en el rubro de extintores bajo la sociedad ENSA SpA. Afirma que a partir de mayo de 2022, los demandados inician una campaña dirigida a clientes de su mandante, de lo cual tuvo conocimiento en agosto de 2022 mediante correos electrónicos, que contenían una presentación en PowerPoint y un folleto de publicidad engañosamente Código: LXXKBXFFXLJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 comparativa titulado “FACTORES DE DIFERENCIACION ENSA-ACTUAL PROVEEDOR EXTINTORES”. Señala que el mencionado folleto comparaba los productos de ENSA con un "actual proveedor", cuya descripción calza con características únicas y propias de su mandante, como su marca y su programa de fidelización por puntos. Dicho documento

Fundamentos

fundamentos jurídicos, afirma que el artículo 5 de la Ley N°20.169 dispone que el afectado por la conducta de competencia desleal le asiste la acción de indemnización de perjuicios bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual. Posteriormente analiza la concurrencia de sus requisitos, esto es, a) hecho imputable de un sujeto capaz; b) imputabilidad; c) daño y d) causalidad. Sobre el primero, señala concretamente cuales son las conductas constitutivas de competencia desleal, señalando como tales el atribuirse el origen empresarial de la demandante, descreditar a Apablaza Ayala y Multi Safe mediante afirmaciones falsas y engañosas destinadas a dañar su reputación, y enviar a los clientes de la demandante publicidad desinformativa y comparativamente con los productos de la demandada, recurriendo a criterios que carecen de objetividad, todo lo cual habría sido concretado por vía telefónica, mensajería instantánea y correos electrónicos. Sostiene, asimismo, que las demandadas han obrado dolosamente, toda vez que Lucero habría sido socio de su mandante, conociendo el modelo de negocios que desarrollaba, considerando que las ofertas a sus clientes solo tenían por objetivo desviar su clientela por medios ilegítimos y perjudicarla patrimonialmente, haciendo presente que calificar la conducta como dolosa tiene repercusiones relevantes, desde que permite recurrir a daños imprevisibles. Manifiesta que además del lucro cesante ya analizado se le causó un descrédito con sus actuales clientes y los potenciales que pudiera tener, añadiendo que el nexo causal viene dado por la coincidencia en que tras el envío de comunicaciones por el demandado, sus clientes pasaron a contratar con ENSA SpA. Concluye señalando que de conformidad al artículo 2371 del Código Civil existe solidaridad en el caso que un delito o cuasidelito haya sido ocasionado por dos o más personas. Previas citas legales, pide tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de ambos demandados, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y condenarles solidariamente a pagar a título de indemnización la suma dejada de percibir por la demandante que ascendería a un total de Código: LXXKBXFFXLJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 $9.340.902.- más reajustes e intereses, o la suma que el Tribunal determine. A folio 8, consta notificación personal subsidiaria de ambos demandados. A folio 12, tuvo lugar la audiencia de estilo, oportunidad en que la demandante ratificó la demanda en todas sus partes, y las demandadas contestan la demanda a través de minuta escrita de folio 9. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. En cuanto a la contestación de la demanda, esta es evacuada por ambos demandados conjuntamente, pidiendo su rechazo con costas, afirmando preliminarmente que, en 2017, Eduardo Lucero a través de su sociedad Tellus Comp

Fallo

fallo ya citado se ha encargado de establecer que “Interesa destacar, asimismo y de modo preliminar, que la conducta desleal está descrita como un ilícito de peligro, lo que significa que no es necesario que se acredite un daño real o efectivo para que se configure, siendo suficiente la potencialidad para que se produzca el perjuicio, salvo, naturalmente que se ejerza la acción de indemnización de perjuicios, que es una de las distintas acciones que contempla la ley. En esa misma línea, la doctrina concluye que para su configuración no es necesario que se acrediten elementos subjetivos, sino que basta que se hayan violado las normas objetivas de conducta que establece la ley en su artículo 3°, ya que de tener que probarse el dolo o la culpa del infractor, no se daría la protección debida a los intereses de los Código: LXXKBXFFXLJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 consumidores y del mercado, lo que permite sostener que “solo es necesario que se comprueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, para que la acción sea procedente”. Con todo, si bien no son necesarios esos elementos subjetivos, comúnmente estarán presentes al producirse la conducta desleal. (Oscar Contreras Blanco, La Competencia Desleal y el deber de Corrección en la ley Chilena, Ediciones UC, 2012, pp. 97 – 100; 162).”

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 74 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 21º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-15953-2022 CARATULADO : MULTI SAFE SPA/LUCERO Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco VISTO: A folio 1, comparece Angelo Donoso Díaz, abogado, domiciliado en Santa Beatriz 100, Oficina 504, Providencia, en representación de la sociedad MULTI SAFE SpA, domiciliada en calle

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