ROJAS/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - FISCO DE CHILE
Rol
C-5582-2025
Fecha
7 de noviembre de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Hugo Gutiérrez Gálvez y Yolanda Berena Milanca Nahuelhuaique, abogados, ambos domiciliados en Paseo Bulnes N° 216, oficina 901, Santiago, en representación de Juan Alejandro Rojas Martínez, técnico en construcción, domiciliado en Arturo Pratt N° 5935, Renca, interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado por Raúl Letelier Wartenberg, abogado, en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1225, piso 4, Santiago. Exponen como cuestión previa que su representado fue reconocido como víctima de prisión política, con ocasión de las torturas y apremios ilegítimos cometidos en su contra a partir del 28 de julio de 1980 por agentes del Estado. Lo anterior, por medio de la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura (Valech I), siendo incluido en la nómina oficial y asignándole el N° 21.275 en dicho listado. Hacen presente, además, que previo a los hechos de esta acción, Juan Rojas fue detenido durante el mes de mayo de 1975, hecho denunciado en querella criminal seguida en causa Rol N° 2182-98, episodio “Villa Grimaldi”, cuaderno “María Cristina Chacaltana y otros”, dictándose sentencia condenatoria con fecha 12 de enero de 2015. Argumenta también que en la recién referida instrucción judicial, solo se conocieron los hechos relativos a su detención en el año 1975, omitiéndose los hechos posteriores, motivo por el cual sostiene que la reparación del daño sufrido no ha sido integral ni completa, puesto que aún subsisten hechos vinculados a la violencia política que no han sido indemnizados. Acto seguido, presentan una versión de los hechos a partir del relato del demandante y víctima directa, el sr. Rojas. Detallan que el 22 de julio de 1980 cerca de 300 familias de movilizaron y procedieron a tomarse un terreno perteneciente al Estado, ubicado en el sector 4 Código: QWCHBXXFQXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado
Fundamentos
considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación integral por haber sido ya indemnizado el demandante. Acto seguido, opone la excepción de prescripción extintiva, argumentando que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, igualmente habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y Código: QWCHBXXFQXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 requiere siempre declaración explícita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del Estado sea imprescriptible, sin que exista un texto constitucional o legal expreso que lo disponga, llevaría a situaciones extremadamente graves y perturbadoras. Recuerda que la prescripción es una institución universal y de orden público, manifestando que las normas del Título XLII del Libro IV del Código Civil que la consagran y, en especial, de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación general, para todo el ordenamiento jurídico y no solo para el ámbito privado. Posteriormente, dice que la jurisprudencia existente en la materia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema que a su entender tendrían aplicación para el caso, no otorgarían a la indemnización de perjuicios, cualquiera sea su origen o naturaleza, un carácter sancionatorio, de modo que jamás puede de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, por ser su contenido netamente patrimonial. Así planteado, postula que no debe sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción. Asegura que la imprescriptibilidad conforme al derecho internacional de los derechos humanos no contempla las acciones civiles derivadas de los delitos o crímenes de lesa humanidad ni prohíbe o impide la aplicación del derecho interno. Por último, plantea que el monto pedido sería excesivo, teniendo en consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado y los montos promedios fijados por los Tribunales de Justicia, que habrían actuad
Fallo
Por tanto, considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación integral por haber sido ya indemnizado el demandante. Acto seguido, opone la excepción de prescripción extintiva, argumentando que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, igualmente habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y Código: QWCHBXXFQXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 requiere siempre declaración explícita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5582-2025 CARATULADO : ROJAS/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - fISCO DE CHILE Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS: Hugo Gutiérrez Gálvez y Yolanda Berena Milanca Nahuelhuaique, abogados, ambos domiciliados en Paseo Bulnes N° 216, oficina 901, Santiago, en representación de Juan
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