BANCO ITAU CHILE SA/ARANEDA
Rol
C-5514-2025
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que por demanda de fecha 4 de junio de 2025, rectificada el 5 de agosto del mismo año, compareció doña Andrea Valero Álvarez, abogado, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 602, comuna de Santiago, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, representada legalmente por don Andre Gailey, en su calidad de gerente general, abogado, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don RAMÓN EDUARDO ARANEDA MUÑOZ, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle Pablo Neruda 3199, Villa Las Nieves, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.444.701, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 402-0361-0152339-5, suscrito por el demandado el 30 de junio de 2023 por la suma de $4.444.701, por concepto de capital, pagadero en 36 cuotas, venciendo la primera de ellas el 22 de mayo de 2023 (fecha correcta 22 de agosto de 2023), el cual no fue pagado al vencimiento de la cuota N° 2 correspondiente al mes de septiembre de 2023. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 22 de agosto de 2025, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 25 de agosto del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 26 de agosto de 2025, comparece el ejecutado, jubilado, domiciliado para estos efectos en La Bolsa N°81, piso 9, comuna de Santiago, y opuso la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la acción se encuentra prescrita, ya se encuentra en mora desde septiembre de 2023, transcurriendo a la fecha el plaz
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: XPXZBHHKZJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5514-2025 PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° de operación 402-0361- 0152339-5 suscrito el 30 de junio de 2023, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente a septiembre de dicho año. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose evacuado el traslado conferido, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que para determinar la procedencia o no de la excepción de prescripción basta con analizar el pagaré objeto de estos autos, N° 402-0361-0152339-5, suscrito por el deudor con fecha 30 de junio de 2023, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota N° 2, el cual entre sus cláusulas estipuló la exigibilidad anticipada, indicando que el acreedor podrá hacer exigible totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que “el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”. De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración tiene el carácter de imperativa, por lo que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede el acreedor poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que, concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuota, cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que s
Fallo
se declara: I. QUE SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II. Que cada parte soportará sus costas. Téngase a la parte ejecutante y ejecutada por notificadas por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RÍOS, JUEZA SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, tres de noviembre de dos mil veinticinco Código: XPXZBHHKZJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-11-03T15:09:31-0300
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C-5514-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5514-2025 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE SA/ARANEDA Puente Alto, tres de noviembre de dos mil veinticinco VISTO: Que por demanda de fecha 4 de junio de 2025, rectificada el 5 de agosto del mismo año, compareció doña Andrea Valero Álvarez, abogado, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficin
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