2º Juzgado de Letras de Osorno

COMUNIDAD EDIFICIO SAN FRANCISCO/LAGOS

Rol

C-1757-2025

Fecha

29 de octubre de 2025

Materia

COBRO DE GASTOS COMUNES

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, en estos antecedentes del ingreso civil, rol C 1757- 2025 sobre juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes, comparece don Juan Carlos Sebastián Claret Pool, abogado, R.U.N. 18.577.506-2, domiciliado en calle O´Higgins N°1271, comuna de Osorno, en representación de la Comunidad Edificio Plaza San Francisco, persona jurídica acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria, R.U.T. 56.053.570-8, representada convencionalmente por don Claudio Andrés Osman Hales, chileno, administrador, R.U.N. 7.236.853-3, ambos domiciliados en calle Freire N°624, comuna de Osorno, quien deduce demanda ejecutiva de obligación de dar por un monto ascendente a $13.136.288, en contra de don Juan Carlos Lagos Catalán, abogado, R.U.N. 8.758.654-5, domiciliado en calle Freire N°624, oficina 207, comuna de Osorno, de conformidad a los siguientes antecedentes: Los hechos. El ejecutado es dueño de la oficina número 207 del Edificio Plaza San Francisco, ubicado en calle Freire N°624, comuna de Osorno, comunidad acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el ejecutado adeuda por concepto de gastos comunes, a junio de 2025, cuya fecha de vencimiento ocurrió el 12 de julio del corriente, la suma de $13.136.288. El derecho. La nueva ley de Copropiedad Inmobiliaria publicada el 13 de abril de 2022 con el número 21.442, establece en su párrafo segundo de su Título II un estatuto de obligaciones de los copropietarios, en el que destaca el artículo sexto que precisa: “cada copropietario deberá contribuir a todas las obligaciones económicas del condominio y/o sector o edificio en que se emplace su unidad, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución”. Ante el incumplimiento del copropietario respecto a esta obligación económica, el artículo 32 de la Ley en comento faculta el cobro judicial de lo adeudado, otorgando mérito ejecutivo a los

Fundamentos

fundamentos o hechos sobre una supuesta conducta tildada de incumplimiento en relación al pago de lo adeudado, resultando aquellas como insuficientes para configurar la discusión legal a que se pretende emplazar. Código: WGNQBHZGTPF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl La excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil , fundado en dos aspectos; el primero hace referencia a la ineficacia del título ejecutivo acompañado respecto de deudas originadas con anterioridad al 13 de abril del año 2022. Así resulta dable sostener que las deudas originadas con anterioridad al día 13 de abril del año 2022, deben ser cobradas ejecutivamente allegando un título ejecutivo especial según lo establece la ley 19.537 vigente a la fecha y que quedó sin efecto con la entrada en vigor de la ley 21.442. Como consecuencia de lo expuesto, para entender que el documento signado como “liquidación de gastos comunes “tiene mérito ejecutivo, para el cobro de alguna deuda por dicho concepto devengada con anterioridad al 13 de abril del año 2022, debe determinarse si ha sido dictado de conformidad al artículo 27 de la Ley 19.537 vigente a la fecha. Esto no es efectivo, pues la ejecutante omite acompañar el acta de asamblea válidamente celebrada que acuerda la determinación de los gastos comunes y la forma en que deben emitirse los avisos de cobro por el administrador. Como segundo argumento establece la inaplicabilidad de la ley 21.442, porque la ejecutante no ha probado que comunidad está adscrita al régimen especial de la copropiedad inmobiliaria, la demandante asume la verificación del presupuesto de aplicación de estas normas, esto es, que la comunidad que administra se encuentra actualmente adscrita al régimen de copropiedad inmobiliaria. Aunque se organice como tal, para que pueda entenderse afecto a este régimen, la Dirección de Obras Municipales respectiva debe haber verificado que el condominio cumpla con los requisitos necesarios para ello. De otro modo, sin esta acreditación, no puede extenderse al cobro intentado el mérito de ser un título ejecutivo especial, pues no se encontraría amparado en el marco normativo de la Ley 21.442. Deduce en subsidio, que el título ejecutivo no cumple con los requisitos especiales de la ley 21.442. Al respecto, destaca que es el artículo 32 de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria reconoce la existencia de dos títulos ejecutivos especiales, en relación con el cobro de gastos comunes, y que fija además sus requisitos formales, que no se cumplen. Código: WGNQBHZGTPF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En subsidio de todo lo anterior, mérito ejecutivo se extiende única y exclusivamente a gastos comunes existiendo una falta de liquidez evidente, esto debido que insinúa que extiende el mérito mencionado a conceptos no contemplados por la ley, al no ser calificables de gastos comunes. Así,

Fallo

Por tanto, si bien el acta es una posibilidad, la forma en que ha procedido se ajusta a Derecho. Como segundo argumento plantea que es el incumplimiento de una obligación económica para con la copropiedad, cuya forma de exigibilidad debe atenderse a la legislación vigente al momento de accionar. De lo contrario, cualquier reforma legal que se haga al Código de Procedimiento Civil se tornaría insoportablemente inoperante. Esto Código: WGNQBHZGTPF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl toma mayor realce cuando la morosidad se liquida sucesivamente, lo que además es querido por el legislador, puesto que ese es el fundamento por el cual el artículo 32 inciso 2° expresa el cobro en este mismo procedimiento de las acciones que se devengaren durante la tramitación del juicio. Respecto del argumento en que la ejecutada alega que la demandante debe acreditar que el inmueble que genera el gasto común es una copropiedad al tenor de la Ley 21.442 o de conformidad a las leyes antecesoras sobre esta materia. Si bien aquello es susceptible de acreditarse satisfactoriamente, es dable señalar que el juicio ejecutivo no es uno ordinario que busca declarar mediante su prueba esta situación, sino que es uno de procedimiento expedito, razón por la cual el mérito ejecutivo radica en los aspectos delimitados por el legislador en la ley 21.442, los que se cumplen en la especie, por lo que esa fundamentación no es atingente a su propia e

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Osorno, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en estos antecedentes del ingreso civil, rol C 1757- 2025 sobre juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes, comparece don Juan Carlos Sebastián Claret Pool, abogado, R.U.N. 18.577.506-2, domiciliado en calle O´Higgins N°1271, comuna de Osorno, en representación de la Comunidad Edificio Plaza San Francisco, persona jurídica acogid

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