FERNÁNDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA SERENA
Rol
O-125-2025
Fecha
9 de julio de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y aseveraciones de la demanda, salvo los expresamente reconocidos. Se argumenta que la relación entre las partes no fue de naturaleza laboral, sino estatutaria, regida por la Ley 18.883 (Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales). La demandante fue funcionaria a contrata, y no corresponde accionar por despido ni por indemnizaciones laborales. Indica que la demandante tuvo contratos civiles de prestación de servicios antes de ser nombrada funcionaria a contrata en 2021. Su nombramiento fue renovado hasta 2024, y se le informó con 30 días de anticipación que su contrata no sería renovada, lo que implica cese de funciones por ministerio de la ley, no despido. Añade que la nulidad del despido no aplica, ya que no existió relación laboral ni despido. Además, las cotizaciones previsionales y de salud estuvieron al día durante la relación estatutaria. Considera improcedente la solicitud de indemnizaciones bajo la Ley 16.744, ya que el accidente sufrido por la demandante fue calificado como de origen común y no laboral. No se acredita culpa o dolo del empleador. Solicita al tribunal rechazar la demanda en todas sus partes, declarando la improcedencia de la nulidad del despido, las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas, con costas. Tercero: Que verificada la audiencia preparatoria de juicio, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Luego se fijan como hechos a probar: 1.- Efectividad de haber existido relación laboral entre las partes, en su caso estipulaciones de esta. 2.- Efectividad de haber sufrido la demandante un accidente de naturaleza laboral, en su caso fecha de su ocurrencia y circunstancias de este. 3.- Perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia del accidente laboral que señala haber sufrido. 4.- Naturaleza de los perjuicios que la actora señala haber sufrido como consecuencia del accidente, en su caso procedencia de estos. 5.- Relación de causalidad entre el accidente que se señala la a
Fundamentos
considerandos posteriores. Quinto: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica es posible, a juicio de este sentenciador, dar por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el 5 de abril de 2019, la demandante y demandada, celebraron contrato de prestación de servicios a honorarios, en el cual se comprometió a realizar cometidos específicos en el marco del artículo 4 de la ley 18.883, el cual tenía una vigencia entre el 18 de marzo y 31 de diciembre de 2019. Posteriormente, en el año 2020, celebran un segundo contrato de prestación de servicios en el marco del artículo 4 de la ley 18.883, para cumplir con cometidos específicos, el cual tenía una vigencia entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de enero del mismo año. Luego, en el año 2021, el 19 de enero suscribió contrato de prestación de servicios en los mismos términos anteriores, cuya vigencia sería entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, la demandante decide poner término unilateral a dicho contrato con fecha 15 de julio de 2021. Con fecha 6 de agosto de 2021, mediante decreto 1277, es nombrada funcionaria a contrata, asimilada a grado 15 de la E.U.S.M. escalafón técnico, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2021. Su nombramiento a contrata fue renovado los años 2022, 2023 y 2024. Este último tenía fecha de termino el 31 de diciembre de 2024, siendo informada en noviembre de 2024, que su contrata no sería renovada. Lo anterior se acredita en virtud de la prueba documental incorporada por la demandada, a saber, el Decreto 785 de fecha 22 de enero 2019. Contrato de prestación de servicios a honorarios de fecha 5 de abril de 2019. Decreto 349 de fecha 04 de febrero de 2020. Contrato de fecha 14 de enero de 2020. Decreto 1143 de fecha 23 de julio de 2021. Carta renuncia al contrato de prestación de servicios de fecha 15 de julio de 2021. Decreto 1277 de fecha 6 de agosto de 2021. Certificado 39 / 2021 de fecha 21 de julio de 2021. Decreto 71 de fecha 11 de enero de 2022. Decreto 2233 de fecha 19 de julio de 2022.Certificado 43/2022 de fecha 11 de julio de 2022.Decreto 3332 de fecha 8 de noviembre de 2022. Decreto 325 de fecha 30 de enero de 2023. Certificado 1/2023 de fecha 24 de enero de 2023. Decreto 732 de fecha 2 de febrero de 2024. Certificado 1/2024 de fecha 29 de enero de 2024. Decreto 4904 de fecha 29 de noviembre de 2024. 2.- Que respecto del accidente que alega haber sufrido la demandante el 15 de marzo de 2022, la Mutual de Seguridad en Resolución de calificación de origen N° 4859982 de 25 de julio de 2022, estimó que se trataba de un accidente de trayecto de origen común, antecedente que la demandada incorporó en su prueba documental. Sexto: Que, a partir de los hechos anteriormente establecidos, se pueden extraer las siguientes conclusiones: A.- Que el vinculo contractual que une a la demandante con la demandada y que se encontraba vigente al momento tanto del accidente sufrido
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haber litigado con motivo plausible. Notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RUC 25-4-0645813-2 RIT O-125-2025 Sentencia dictada por don Cristian Rodrigo Alvarez Mercado, Juez Titular del Juzgado del Trabajo de La Serena.
Texto Completo (Preview)
La Serena, nueve de julio de dos mil veinticinco. No habiéndose incorporado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, notifíquese con esta fecha a los apoderados de las partes, sin perjuicio de estar disponible en el sistema SITLA. Vistos. Primero: Que comparece doña Claudia Lorena Abufom Musa, abogada, cédula nacional de identidad N° 7.950.410-6, con domicilio en calle Capri
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica