2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SORHABURU/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA

Rol

O-3723-2024

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone, solicitando en definitiva hacer lugar a ella en todas sus partes, declarando que la demandada principal adeuda remuneraciones a los actores, por lo cual se condena a pagar, junto a la empresa SOTRASER como solidaria o subsidiaria en el pago, según se determine, las sumas que a cada actor se le adeuda, JORGE ERNESTO SALAZAR TOLEDO: $8.835.761 (ocho millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y un pesos); a VICTOR HUGO URRUTIA VIDAL: $6.595.269 (seis millones quinientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y nueve pesos); MARCOS ALEXIS TOLOZA MORA: $ $11.359.831 (once millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y un pesos); y a HERIBERTO ANTONIO DIAZ ESCOBAR: $14.396.794 (catorce millones trescientos noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos), que en su totalidad suma $41.187.655.- (cuarenta y un millones ciento ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos) o lo que el tribunal determine conforme al mérito del proceso. Todo con reajustes e intereses en virtud de lo ordenado en el artículo 63 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas. Indica que todos los demandantes, se encuentran con contrato vigente como conductores de vehículos de carga terrestre interurbana por Agrícola Ancalí, continuadora legal de Servicios Generales Maper Dos Limitada, produciéndose cambio de empleador en continuidad laboral de pleno derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo. Que en cuanto a la empresa Servicios Generales Maper Limitada y Agrícola Ancali Limitada, los conductores de autos operan camiones que las empleadoras administran de la empresa SOTRASER S.A, lo que solo puede ser en virtud de un contrato entre dichas empresas en los términos del artículo 183 A, B y siguientes del Código del Trabajo. Reitera que los actores son conductores de vehículos de carga terrestre interurbana y prestan servicios con contrato indefinido para Agrí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don JORGE ERNESTO SALAZAR TOLEDO, chofer profesional, C.I N° 7.594.230-3, don VICTOR HUGO URRUTIA VIDAL, chofer profesional, C.I N° 10.682.251-4, don MARCOS ALEXIS TOLOZA MORA, chofer profesional, C.I N° 13.136. 706-6, y don HERIBERTO ANTONIO DIAZ ESCOBAR, chofer profesional, C.I N° 12.766.754-3, interponen demanda en Procedimiento de Aplicación General, por cobro de tiempos de espera, en contra de AGRICOLA ANCALI LIMITADA persona jurídica del giro de su denominación RUT 79.757.460-0, SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N.º 77.472.910-0, todas ellas representadas legalmente por ROBERTO FERNAN URENDA GOMEZ, cédula de identidad N.º 9.723.972-K y en contra de SOTRASER S.A, persona jurídica del giro de su denominación, RUT Nº78.057.000-8, representada legalmente por ROBERTO FERNAN URENDA GOMEZ, cédula de identidad Nº9.723.972-K, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todos domiciliados en Américo Vespucio N°1404, comuna de Quilicura, Santiago, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone, solicitando en definitiva hacer lugar a ella en todas sus partes, declarando que la demandada principal adeuda remuneraciones a los actores, por lo cual se condena a pagar, junto a la empresa SOTRASER como solidaria o subsidiaria en el pago, según se determine, las sumas que a cada actor se le adeuda, JORGE ERNESTO SALAZAR TOLEDO: $8.835.761 (ocho millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y un pesos); a VICTOR HUGO URRUTIA VIDAL: $6.595.269 (seis millones quinientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y nueve pesos); MARCOS ALEXIS TOLOZA MORA: $ $11.359.831 (once millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y un pesos); y a HERIBERTO ANTONIO DIAZ ESCOBAR: $14.396.794 (catorce millones trescientos noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos), que en su totalidad suma $41.187.655.- (cuarenta y un millones ciento ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos) o lo que el tribunal determine conforme al mérito del proceso. Todo con reajustes e intereses en virtud de lo ordenado en el artículo 63 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas. Indica que todos los demandantes, se encuentran con contrato vigente como conductores de vehículos de carga terrestre interurbana por Agrícola Ancalí, continuadora legal de Servicios Generales Maper Dos Limitada, produciéndose cambio de empleador en continuidad laboral de pleno derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo. Que en cuanto a la empresa Servicios Generales Maper Limitada y Agrícola Ancali Limitada, los conductores de autos operan camiones que las empleadoras administran de la empresa SOTRASER S.A, lo que solo puede ser en virtud de un contrato entre dichas empresas en los términos del artículo 183 A, B y siguientes del Código del Trabajo. Reitera que los actore

Fallo

fallo dictado en los autos Rol N°147.797-2022 señala en relación al artículo 25 bis del Código del Trabajo que: “… dicha disposición fue incorporada en el ordenamiento jurídico a partir de la dictación de la Ley N° 20.271, vigente a partir del 12 de julio de 2008, que modificó el Código del Trabajo en lo referente a la jornada laboral de los choferes y auxiliares de los servicios de transporte de pasajeros, cuyo objetivo fue regular, en primer término, la jornada de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, determinando un límite máximo para ella, prohibiendo extenderla por más de 180 horas mensuales, atendida la naturaleza de los servicios prestados. Asimismo, estableció un tiempo mínimo sobre el cual puede distribuirse dicha jornada, correspondiente a 21 días. Por otro lado, la norma en comento reguló el tiempo de los descansos o bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, entendida, según lo ha expuesto la Dirección del Trabajo ( en su Ordinario N° 4409/79 de 23 de octubre de 2008) como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general, sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia, a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores”, señalando el artículo 25 bis del estatuto laboral que estos no son imputables a la referida jornada, quedando su retribución entregada a

Texto Completo (Preview)

RIT O-3723-2024 DEMANDANTES: JORGE ERNESTO SALAZAR TOLEDO, VICTOR HUGO URRUTIA VIDAL, MARCOS ALEXIS TOLOZA MORA y HERIBERTO ANTONIO DIAZ ESCOBAR. DEMANDADA: AGRICOLA ANCALI LIMITADA. DEMANDADA : SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA DEMANDADA SOLIDARIA: SOTRASER S.A MATERIA: Tiempos de espera. Santiago, a nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don JORGE ER

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