1º Juzgado de Letras de Osorno

SCOTIABANK CHILE S.A/CÁRDENAS

Rol

C-1514-2025

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: FELIPE HERNAN FRÍAS JONES, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Diego Patricio Masola, argentino, casado, contador público, Rut 27.550.890-K, con domicilio para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia 291, piso 11, Oficina 1101, comuna de Providencia, correo electrónico notificaciones.friasjones@gmail.com a S.S. respetuosamente digo: Que, en mi condición de mandatario para el cobro judicial, de Scotiabank S. A., continuador legal del Banco del Desarrollo, vengo en deducir demanda ejecutiva de cobro de pagaré conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento N° 182 de fecha 07 de Septiembre de 2005, en contra de CÉSAR ANTONIO CÁRDENAS LEMUS, Rut 16.830.667-9, ignoro profesión u oficio, domiciliado en CAÑAL BAJO S/N°, KM.8, OSORNO, en virtud de ser deudor vencido del siguiente pagare: El título cuyo cobro se persigue en autos, corresponde al pagare suscrito con fecha 13 DE JUNIO DE 2006, por la demandada, en virtud del Crédito para Estudiantes De Educación Superior con Garantía Estatal, por la suma de 592,6757 UF equivalente a su vencimiento de fecha 09 DE JUNIO DE 2025, a la suma total de $23.240.112.- En los documentos antes referidos se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 09 DE JUNIO DE 2025, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Asimismo, se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. El interés penal se calculará sobre el capital adeudado y comenzará a regir de

Fundamentos

Fundamentos de la excepción. Sostiene esta excepción en que no se ha cumplido lo dispuesto en la Ley N° Código: QHPZBGBYQXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1514-2025 19.496 sobre normas de protección de los derechos de los consumidores, específicamente lo dispuesto en la letra g) del artículo 17 B, porque los pagarés materia de los autos han sido llenados por el acreedor, en virtud de un mandato irrevocable contenido en la cláusula 16 del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de la Educación Superior, siendo utilizado este mandato en forma abusiva y excediendo sus facultades, en especial en lo referente al tipo de pagaré utilizado, el monto adeudado y demás condiciones de pago y tasa de interés. Agrega que no se han cumplido con las condiciones necesarias pactadas para demandar el pago de la deuda asociada al contrato. 3.2. Contestación. Esta excepción debe ser desestimada por ser erróneos sus fundamentos. Es del caso US. que Banco acreedor original, para los efectos de suscribir los respectivos pagarés objeto de esta ejecución, actuó como mandatario expresamente designado por la ejecutada, dentro de las facultades otorgadas por éste, según refiere la cláusula Décimo Quinta de Contrato de Apertura de Línea de Créditos para Estudiantes de Educación Superior, en la cual queda consignado que el modelo de pagarés a utilizarse se encuentra en el Anexo de las Bases de Licitación, por lo cual, en caso alguno se excedió de las facultades otorgadas, y se ha actuado dentro de las normativas conforme a la Ley 20.027, Reglamento N° 182 de fecha 07 de Septiembre de 2005, y anexo de las bases de licitación en especial del Mandato e Instrucciones para el Llenado de Pagares, autorizándose expresamente en Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, regido por la normativa señalada.- La normativa aplicable corresponde a la Ley 20.027, que se refiere específicamente a los Créditos con Aval del Estado, y que se han regulado conforme a las Bases Administrativas y Técnicas Licitación Publica Servicio de Financiamiento y Administración de Créditos para Estudios de Educación Superior según Ley N° 20.027.- contiene un apartado denominado “ANEXO PAGARE – SIN OBLIGACIÓN DE PROTESTO” y respecto de los cuales se debe autorizar las correspondientes firmas por Notario Público, lo que acontece en la especie. En este punto vale la pena detenerse un instante en la historia de la ley del CAE. Su origen se remonta al 2005, año en que fue promulgada la ley N°20.027 que creó dicho sistema junto con la entidad que lo administra, denominada Comisión Ingresa. Esta ley abrió las puertas de la educación superior a miles de jóvenes, teniendo como horizonte una política pública que promoviera la igualdad de oportunidades para acceder a los estudios superiores, como también la calidad, limitando la participación en el sistema a instituciones ac

Fallo

Por tanto, y de acuerdo a lo expuesto, documentos acompañados y a lo dispuesto en los artículos 254, 434 Nº4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 20.027, su reglamento y demás normas legales aplicables. RUEGO A US.: tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don(ña) CÉSAR ANTONIO CÁRDENAS LEMUS, ya individualizado, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución en su contra por la suma de 592,6757 UF, equivalente en pesos al día 09 DE JUNIO DE 2025, por la suma de $23.240.112.- pagaderas según valor de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago a la deudora y disponer se siga adelante con ésta ejecución hasta que a mi representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas.- La demanda fue notificada legalmente a CÉSAR ANTONIO CÁRDENAS LEMUS. El ejecutado opuso las siguientes excepciones: Vengo en interponer las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se detallan a continuación, en mérito a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1. La excepción del número 11 del artículo 464 del CPC, esto es: “La concesión de esperas o la prórroga del plazo.”: La Gerencia de Recuperaciones de SCOTIABANK ha bloqueado mi CI no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada. Más aún, la

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C-1514-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-1514-2025 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S.A/C RDENASÁ Osorno, veintitr s de octubre de dos mil veinticincoé VISTOS: FELIPE HERNAN FRÍAS JONES, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Diego Patricio Masola, a

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