ALMONACID/I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY
Rol
C-3857-2024
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: SILVIA ELIZABETH ALMONACID CATALAN, Cédula Nacional de Identidad N°9.547.755-0, dueña de casa, domiciliada en calle pasaje Las Camelias N°285, Puerto Octay, en la comuna de Puerto Octay, de la provincia de Osorno, interpuso demanda de prescripción extintiva de acciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY, RUT 69.210.400-5, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcaldesa María Elena Ojeda Betancourt, Cédula Nacional de Identidad N° 9.529.984-9, o quien la reemplace o subrogue legalmente en el cargo, funcionario público, ambos domiciliados en calle Esperanza N°555, Puerto Octay. I. Consideraciones de Hecho: Registro en dicha propiedad, pasaje Las Camelias Nº 285, una deuda con la Ilustre Municipalidad de Puerto Octay, por la suma total de $1.267.456., (un millón doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos), según consta en certificado de deuda emitido por la dirección de administración y finanzas de la tesorería municipal de fecha 09 de agosto de este año, documento que se acompaña en un otrosí. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, las cuotas impagas desde el 31 de enero de 2012 a 30 de noviembre de 2021 se encuentran prescritas, toda vez que han transcurrido más de 3 años sin que se hubiese hecho ejercicio de acción alguna que tenga el mérito de interrumpir la prescripción por parte del acreedor. El monto total que se encuentra prescrito, al día de hoy y conforme al certificado acompañado, asciende a la suma de $1.233.454. (un millón doscientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos). II.
Fundamentos
Fundamentos de derecho: Desde luego, el artículo 1.567 del Código Civil establece que, entre otros modos, “las obligaciones se extinguen en todo o parte: […] 10º Por la prescripción”. Mientras que el artículo 2.492 del mismo cuerpo legal señala que: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Más adelante, el artículo 2.497 prescribe Código: PEFSBGEWXHM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3857-2024 que “las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor o en contra del Estado, de las Iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Como corolario a este compendio de normas, el artículo 2.515 establece que “este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. Sin embargo, el artículo 2.521 del Código Civil, establece que “prescriben en tres años las acciones a favor y en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Se trata en este caso SSa. de un plazo de prescripción de corto tiempo que hace excepción a la regla general del artículo 2.515. Es el artículo 2.523 del mismo cuerpo legal que establece que: “las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren en contra de toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna”. De esta manera, es que esta parte considera que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 2521 del Código Civil, puesto que se configuran todos los presupuestos descritos en la hipótesis legal que contiene dicha norma a saber; (i) Que transcurra el plazo especial de 3 años; (ii) Que se trate del Fisco o de las Municipalidades y; (iii) Que la acción provenga de un impuesto. Vista esta cuestión preliminar, es necesario mencionar sumariamente la existencia en la especie de los requisitos generales para que opere la prescripción. La doctrina más calificada ha establecido que son tres las condiciones indispensables para que el deudor quede liberado: 1. Que la acción sea prescriptible: La regla general es que todos los derechos y acciones son susceptibles de extinguirse por prescripción. 2. El transcurso del tiempo prefijado por la ley: Ya se expresó en esta presentación la verificación del plazo. Desde que se hizo exigible la obligación de las cuotas indicadas, han transcurrido más de tres años, plazo que es la regla especial aplicable en materia de prescripción extintiva respecto a las acciones ordinarias que emanan de la señalada obligación. 3. La inactividad de las partes: La Ilustre Municipalidad de Puerto Octay, no ha ejercido acciones ni ejecutivas ni ordinarias tendientes a interrumpir la prescripción
Fallo
Por tanto; en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2.493 y 2.514 y siguientes del Código Civil, los artículos 2305 y 2081, y especialmente sus artículos 2515 y 2521; y conforme al artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a SS tener por interpuesta demanda de prescripción extintiva de las acciones para el cobro de deudas que van desde el día 31 de enero de 2012 a 30 de noviembre de 2021, por el monto indicado conforme al certificado adjunto, ascendente a $1.233.454.- (un millón doscientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos), en juicio ordinario de menor cuantía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Octay y en definitiva, acogiéndose en todas sus partes, declarar prescrita la acción para cobrar dichos montos, o los que SS., determine conforme el mérito del proceso, con expresa condena en costas en caso de oposición. Código: PEFSBGEWXHM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3857-2024 La demanda fue notificada a ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY, en forma legal, el 31 de enero de 2.025 Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY. Se llamó a las partes a conciliación y no hubo acuerdo. Se recibió la causa a prueba, por resolución que fue notificada legalmente a las partes. La parte demandante produjo la siguiente prueba: - Documental de folio 1. La parte demandada no produjo prueba. Se
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C-3857-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-3857-2024 CARATULADO : ALMONACID/I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY Osorno, veintitr s de octubre de dos mil veinticincoé VISTOS: SILVIA ELIZABETH ALMONACID CATALAN, Cédula Nacional de Identidad N°9.547.755-0, dueña de casa, domiciliada en calle pasaje Las Camelias N°285, Puerto Octay, en la comuna de
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