PIZARRO/SERVICIO SALUD TARAPACA
Rol
C-911-2024
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 y subsanada a folio 14, comparecen doña MARÍA MATILDE WILSON TAPIA, labores de casa, don CARLOS PIZARRO WILSON, abogado, doña DANIELLA PIZARRO WILSON, abogada y don DANIEL PIZARRO MORALES, licenciado en matemáticas, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 2930, oficina 1402, comuna de Las Condes; quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicios en contra de SERVICIO DE SALUD TARAPACÁ, representada por doña María Paz Iturriaga Lisbona, terapeuta ocupacional, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto Nº 815, de Iquique. Fundamentan su demanda señalando que el 12 de septiembre de 2021, don Daniel Pizarro Jeraldo sufrió una caída que le provocó una fractura lateral de cadera izquierda, siendo trasladado en ambulancia desde su domicilio hasta el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames. Agregan que, en la ficha clínica se consignó que el paciente sufrió una caída de nivel, evidenciándose fractura de cadera izquierda, y que el plan era hospitalizarlo para evaluación preanestésica y cirugía electiva. Indican que, en el formulario de consentimiento informado, se consignó que el procedimiento quirúrgico consistiría en reducción y osteosíntesis con clavo. Añaden que el informe de TAC de cerebro del mismo día consignó colecciones subdurales hipodensas laminares frontales, mayores a derecha, sin signo de sangrado, además de atrofia cerebral leve. Aseveran que se tomó un EKG, sin informe adjunto. Código: SCQTBGHNKNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Relatan que, al día siguiente, la cónyuge e hija concurrieron a la unidad de traumatología, encontrando un aviso en la puerta que señalaba que el paciente estaba en el pasillo a la espera de una cama, informándoseles además que un médico se comunicaría telefónicamente con doña Matilde, lo que no ocurrió. Agregan que ese mismo día se le practicó un examen PCR para COVID-19, con resultad
Fundamentos
considerando la previsibilidad y racionalidad de los hechos. Indican que, aunque no pueda acreditarse científicamente una causalidad total en casos de omisiones, resulta razonable concluir que, de haberse actuado correctamente, el desenlace habría sido distinto. Afirman que se cumplió con el requisito de la mediación obligatoria ante el Consejo de Defensa del Estado, la que concluyó sin éxito. Expresan que, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad civil del Servicio de Salud de Tarapacá y condenarlo al pago de las indemnizaciones por daño moral solicitadas por los demandantes, con reajustes e intereses conforme a derecho. Por lo anterior, solicitan al tribunal acoger la demanda en todas sus partes, en la forma solicitada, ordenando reparar el daño moral causado, el que se avaluó en la suma de $100.000.000 a la cónyuge, $70.000.000 para cada uno de los hijos, $50.000.000 para el nieto, todas víctimas por rebote, y la suma de $200.000.000 por el daño moral del causante que se reclama a título de herederos por los 4 demandantes; más reajustes e intereses devengados desde la notificación de la demanda o desde la fecha que se estime conforme a derecho; con costas. A folio 18, comparece don LUIS MUENA BUGUEÑO, abogado, en representación del SERVICIO DE SALUD TARAPACÁ (antes SERVICIO DE SALUD IQUIQUE), quien contesta la demanda, solicitando su total rechazo. 1) Realiza una síntesis de la demanda, y señala que controvierte expresamente los hechos expuestos en la demanda, reconociendo únicamente aquellos que se indiquen como efectivos en su contestación. Expresa que desconoce la totalidad de los hechos en que se funda la demanda, con especial énfasis en las circunstancias de la atención médica recibida por don Daniel Pizarro Jeraldo en el Hospital de Iquique, así como en la existencia, naturaleza y montos de los perjuicios reclamados. 2) Opone la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Código: SCQTBGHNKNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Salud Tarapacá, argumentando que el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique es un Establecimiento Autogestionado en Red (EAR) desde el 31 de enero de 2010, conforme a la Ley Nº 19.937, modificada por la Ley Nº 20.319. Señala que la demanda no fundamentó el vínculo entre el hospital y el Servicio de Salud, ni estableció la fuente legal de responsabilidad que lo haría responsable de los hechos ocurridos en el establecimiento asistencial. Afirma que el hospital no depende del Servicio de Salud para efectos de responsabilidad, por lo que la acción debió dirigirse exclusivamente contra el hospital y no contra el Servicio de Salud, ya que no existe norma legal que haga responsable a este último por las acciones u omisiones del hospital. Indica que el hospital es autónomo e independiente, con patrimonio y presupuestos separados del Servicio de Salud Tarapacá, y que su director es elegido mediante el sistema de Alta
Fallo
fallo que respalde su postura y que, por el contrario, la Corte Suprema ha sostenido expresamente la legitimación pasiva del Servicio de Salud en estos casos, incluyendo uno relativo al mismo Hospital de Iquique. Asevera, en cuanto a la excepción por falta de vínculo contractual con los médicos, que el demandado incurre en error, pues la demanda no imputa falta personal a funcionarios determinados, sino falta de servicio al órgano administrativo. Precisa que la responsabilidad alegada es directa del Servicio de Salud por deficiencias en la organización, infraestructura y procedimientos del Hospital de Iquique. Refiere que la argumentación del demandado parece replicada de otro caso, dado el error en la lectura de la demanda. Relata, respecto al fondo, que el demandado intenta justificar la muerte del paciente como un hecho normal de su evolución, lo que es inadmisible. Formula interrogantes sobre la permanencia en traumatología pese a complicaciones respiratorias, la no derivación a UCI, la aplicación de terapias inadecuadas pese a un PCR negativo, la ausencia de radiografía portátil y la escasa kinesioterapia. Expone que hubo limitación de esfuerzos terapéuticos por la edad del paciente y que la tardanza quirúrgica y el mal manejo postoperatorio no están justificados. Asevera que la falta de infraestructura no puede excusar la Código: SCQTBGHNKNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl negligencia, y cuestiona
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 y subsanada a folio 14, comparecen doña MARÍA MATILDE WILSON TAPIA, labores de casa, don CARLOS PIZARRO WILSON, abogado, doña DANIELLA PIZARRO WILSON, abogada y don DANIEL PIZARRO MORALES, licenciado en matemáticas, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 2930, oficina 1402,
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