1º Juzgado Civil de Concepción

FERRO/FERRO

Rol

C-2977-2022

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

CUENTAS, RENDICIÓN DE, ART. 693 C.P.C.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO : Que, en folio 1, el 8 de julio de 2022, y rectificación de folio 2, de 9 de julio de 2022, se presenta don Eduardo Salas Cárcamo, abogado, en representación de don JOSÉ ANTONIO FERRO OSORIO, ingeniero, ambos domiciliados para estos efectos en San Martín 710, oficina C, comuna de Concepción, y expone que viene en interponer demanda en contra de don LUIS ALEJANDRO FERRO OSORIO, empresario, domiciliado en Cochrane 386, Concepción, hermano de su mandante, para que se le ordene rendir cuenta de su gestión como curador de don José Luis Ferro Denis, padre del demandante y demandado, fallecido el 10 de junio de 2021, fijándole un plazo para ello. Funda la demanda diciendo que por sentencia de 25 de octubre de 2016, dictada en causa rol C-5852-2016 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulada “Ferro Osorio con Ferro Denis”, don José Luis Ferro Denis fue declarado en interdicción por demencia, a solicitud del demandado, quien además fue designado como curador definitivo de sus bienes. Señala que la declaración en interdicción fue tramitada en conformidad al procedimiento establecido por la Ley 18.600, sin que su mandante se enterara de ello. Explica que don José Luis Ferro Denis falleció el 10 de junio de 2021 y siempre fue un hombre de reconocida solvencia y honorabilidad, socio de Inversiones Inmobiliarias Talcahuano Limitada, persona jurídica dueña de varios inmuebles, titular de una cuenta corriente bancaria con altos saldos, e incluso acreedor de elevadas sumas obtenidas en juicios en los que era parte; sin embargo, desde que fue declarado en interdicción y hasta su fallecimiento, todo fue manejado por el demandado. Refiere que al haber fallecido el padre de su representado, el demandado debió rendir cuenta conforme al artículo 415 del Código Civil; no obstante, este último no lo ha hecho. Cita los artículos 415 del Código Civil y 693 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, hace presente que demandante y demandado son los herederos d

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la tacha: 1°.- Que, en la audiencia de folio 97, el apoderado de la parte demandante formuló tacha en contra del testigo de la parte demandada, don Jaime Miguel Monjes Farías, por la causal del número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; fundado en El apoderado de la parte demandada solicitó el rechazo de la tacha por no concurrir los requisitos legales para su procedencia, ya que de los dichos del testigo no se puede vislumbrar algún interés de tipo económico en el resultado del juicio. 2°.- Que la regla general en materia de declaración de terceros que deponen en juicio, es la habilidad de éstos para declarar (artículo 356 del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia, las inhabilidades que establece la ley son excepcionales y aplicables solo a quienes expresamente se dirigen. Así, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone que son también inhábiles para declarar los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto (N°6). 3°.- Que en las preguntas para la tacha el testigo señaló que conoce al demandado a través de la familia; que no tiene ningún interés personal en que el demandado gane el juicio; que es conocido de la familia. Código: NXKPXZVFJDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4°.- Que la tacha propuesta habrá de ser denegada, toda vez que del interrogatorio respectivo no se divisa, ni tampoco se ha probado, el interés de orden patrimonial o económico que podría tener el testigo en las resultas de la litis, pues el solo hecho de ser conocido de la familia no implica, por sí mismo, falta de imparcialidad para atestiguar; por lo mismo, tal circunstancia aislada no amerita acoger la tacha en comento, máxime que el apoderado de la demandante no la fundó en hechos específicos. En cuanto a la objeción documental: 5°.- Que en lo principal de la presentación de folio 98, la parte demandante objetó el documento acompañado por la demandada en folio 92, consistente en declaración jurada ante notario, por falsedad, aduciendo que el documento fue firmado por su representado, pero bajo presión física y psíquica ejercida por el demandado, lo que provocó en el demandante una hemorragia, atendido que padece de hepatocarcinoma etapa BCLC, en contexto de daño hepático crónico. La parte demandada, en folio 5 del cuaderno de objeción documental, solicitó el rechazo de la objeción planteada, argumentando que los fundamentos de la misma no configuran la causal. 6°.- Que la parte demandante, en prueba de la falsedad alegada, rindió la siguiente documental de folio 98: a) Licencia médica a nombre de don José Antonio Ferro Osorio, de fecha 10 de julio de 2025, por 30 días, otorgada por médico oncólogo. b) Certificado médico de fecha 30 de junio de 2025, emitido por Dr. Sebastián Mondaca Contreras, médico oncólogo, a nombre de José Ferro Osorio. c)

Fallo

En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda en contra de don LUIS ALEJANDRO FERRO OSORIO, y en definitiva darle lugar y condenarlo a rendir cuenta completa, íntegra, fiel y oportuna de las gestiones que realizó como curador de su padre don José Luis Ferro Denis, desde el 25 de octubre de 2016 o desde la fecha que el tribunal determine, hasta el término de su cargo por la muerte de su padre el 10 de junio de 2021, o la fecha que el tribunal determine, estableciendo un plazo para la rendición, bajo los apercibimientos legales correspondientes, con costas. En folio 74, el 26 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia del apoderado de la parte demandante y sin la comparecencia de la parte demandada. El apoderado de la demandante ratificó la demanda en todas sus partes, con costas. Se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo atendida la incomparecencia de la parte demandada. En folio 78, el 3 de enero de 2025, se recibió la causa a prueba. En folio 107, el 1 de octubre de 2025, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto a la tacha: 1°.- Que, en la audiencia de folio 97, el apoderado de la parte demandante formuló tacha en contra del testigo de la parte demandada, don Jaime Miguel Monjes Farías, por la causal del número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; fundado en El apoderado de la parte demandada so

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepción CAUSA ROL : C-2977-2022 CARATULADO : FERRO/FERRO Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. VISTO : Que, en folio 1, el 8 de julio de 2022, y rectificación de folio 2, de 9 de julio de 2022, se presenta don Eduardo Salas Cárcamo, abogado, en representación de don JOSÉ ANTONIO FERRO OSORIO, ingeniero, ambos domic

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