Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

BARROS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO

Rol

T-13-2025

Fecha

4 de julio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Feriado proporcional

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-13-2025, interviene como parte denunciante y demandante don JOSÉ DOMINGO BARROS CATALÁN, periodista, RUT Nº17.882.731-6, domiciliado para estos efectos en Calle las Loicas s/n, Romeral y como parte denunciada la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO, RUT 69.100.300-0, representada legalmente por su alcalde don WILDO RICHARD FARÍAS GONZÁLEZ, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat 225, Teno. SEGUNDO: Que la parte denunciante deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido, declaración de relación laboral y cobro de prestaciones y en forma subsidiaria, demanda por despido injustificado, nulidad del despido, declaración de relación laboral y cobro de prestaciones, señalando que si bien su relación contractual formalmente era de prestación de servicios a honorarios o arriendo de servicios profesionales, aunque, en la práctica se trató de un contrato de trabajo. El mismo, habría sido un contrato a plazo fijo, el cual debiese haber concluido el 31 de diciembre del 2024. Sus funciones eran la “generación de al menos 10 post en redes sociales a la semana”, “elaborar o confeccionar al menos 5 piezas gráficas sobre funcionamiento Municipal al mes”, “acompañar a la autoridad comunal a terreno y actividades al menos 5 veces a la semana”, “elaborar nota de prensa o comunicado con cuña de autoridad a medios de comunicación al menos 1 vez a la semana” y “reunión de coordinación con Gabinete y Encargada de Comunicaciones al menos 1 vez a la semana”. Con todo, a lo largo del vínculo contractual, fue obligado a realizar funciones en redacción de libretos de actividades municipales oficiales, apoyo en la organización y ejecución de eventos municipales, imprimir invitaciones, diplomas, cartas, certificados, etc. Lo anterior, no obsta a que las funciones se fueran ampliando durante la extensión de su período laboral, puesto que sus ocupaciones fueron muchas más de las que se especifican, a pesar de

Fundamentos

fundamentos ya indicados y solicita, se declare: 1) La indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.300.000. 2) Las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social restantes hasta la fecha de término del vínculo fijada en el contrato, esto es al 31 de diciembre de 2024. 3) Las sumas correspondientes por concepto de nulidad del despido, a saber: Cotizaciones previsionales, de AFP, de salud y seguro de cesantía adeudadas. 4) Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de convalidación de este. 5) Que el monto por concepto de feriado proporcional, por el monto de $386.533, por 8.92 días. 6) Que el pago de prestaciones de seguridad social de los periodos adeudados y la base de cálculo, considerando una remuneración ascendente a $1.300.000. - AFP Uno: $130.000.- mensuales; dando un total de $910.000.- por todo el periodo adeudado desde junio hasta diciembre de 2024, sin perjuicio de las sanciones pertinentes por concepto de nulidad del despido. - Fonasa (7%): $91.000.- mensuales; dando un total de $ 637.000, por todo el periodo adeudado desde junio hasta diciembre de 2024, sin perjuicio de las sanciones pertinentes por concepto de nulidad del despido. - AFC (3%): $ 39.000.- mensuales; dando un total de $ 273.000, por todo el periodo adeudado desde junio hasta diciembre de 2024, sin perjuicio de las sanciones pertinentes por concepto de nulidad del despido. 7) Reajustes e intereses legales sobre las cantidades adeudadas, en conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo. 8) Las costas de esta causa. TERCERO: Que la parte denunciada, niega todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, indicando que no existió contrato de trabajo alguno entre las partes. La enumeración que se limita señalar el denunciante como antecedentes que probarían la existencia de subordinación, dependencia y habitualidad, son imprecisos y alteran la realidad del contrato de prestación de servicios que fuera suscrito voluntariamente por las partes, confundiendo elementos existentes en el mismo contrato con tal de hacerlo pasar por una relación laboral. Señala que de la lectura de la demanda, el actor tiene como profesión la de periodista y como tal, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Ilustre Municipalidad de Teno, el que se regula por las normas del propio contrato, tal como lo establece expresamente el artículo 4° de la Ley 18.883. De este modo, la vinculación del actor con el municipio cumplió con todos los requisitos normativos para ser en base a honorarios, por prestación de servicios profesionales, respecto de cometidos específicos. Respecto a la acción de despido injustificado, si no ha existido relación laboral, mal podría existir un despido improcedente. Lo realmente ocurrido en el caso fue el término de un contrato de prestación de servicios, por la simple y expresa voluntad de

Fallo

se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la extensa y amplia prueba rendida en las audiencias de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que entre el 27 de mayo de 2024 y hasta el 15 de noviembre de 2024, el actor prestó servicios para la demandada bajo sistema de honorarios, de conformidad al artículo 4º de la Ley 18.883, que regula el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 2.- Que en el periodo que medió entre el 27 de mayo de 2024 y hasta el 15 de noviembre de 2024, no concurrieron los elementos necesarios para enmarcar la relación habida dentro del concepto de contrato de trabajo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, siendo aquella una relación de naturaleza civil. 3.- Que, a consecuencia de lo anterior, no proceden los conceptos reclamados ni las prestaciones alegadas. 4.- Que no se verifican los indicios suficientes de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el denunciante, con ocasión del término de la relación laboral. Todo lo anterior se desprende del mérito del análisis de la totalidad de la prueba y argumentos planteados por las partes y que se desarrollar

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT T-13-2025. RUC 25-4-0641699-5. Curicó, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-13-2025, interviene como parte denunciante y demandante don JOSÉ DOMINGO BARROS CATALÁN, periodista, RUT Nº17.882.731-6, domiciliado para estos efectos en Calle las Loicas s/n, Romeral y como parte denunciada la ILUSTRE MUN

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