PARDO/IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA
Rol
O-258-2025
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se contienen y exponen en el libelo, a excepción de aquellos que son reconocidos expresamente en esta presentación. Sin que importe un listado taxativo, reconoce en su caso, y niega y controvierte, en especial los siguientes hechos: a. No es efectivo que entre las partes de este juicio haya existido una relación laboral. Según se acreditará, el vínculo exclusivo que existió fue de carácter eclesiástica, en tanto ministro de culto de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, derivada de lo establecido en la Ley 19.638, por ser su representada una entidad jurídica religiosa de derecho público, que nació a la vida jurídica en torno a dicha norma. b. Su representada no mantiene una escuela de teología en la ciudad de Villarrica. c. Su representada no es sostenedora de establecimientos educacionales, puesto que su única actividad es la religiosa. d. No han existido represalias debido a una supuesta enfermedad en el año 2022, y niega que ello se haya verificado en cualquier otra época. e. Al no existir un vínculo laboral, no es efectivo que su representada haya estado obligada al pago de años de servicio, de respetar una supuesta jornada ordinaria de trabajo, ni que haya existido obligación de cotizarle obligatoriamente para efectos previsionales. f. No es efectivo que, en la relación eclesiástica, en tanto el actor fuese ministro de culto de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, haya existido subordinación y dependencia. g. Su representada jamás ha expresado inequívocamente su voluntad para configurar una relación laboral con el actor. En cuanto al despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, sostiene que su representada no es empleadora del demandante. No existe entre las partes de este juicio ninguna de las características señaladas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo como para tenerlas como trabajador y empleador en términos tales que pueda dirigirse en contra de ella una demanda de este tipo. Todos los hechos señalad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-258-2025, comparece doña Bhama Zúñiga Olivares, abogado, con domicilio en Camilo Henríquez 565 oficina 5 y 6 de la ciudad de Villarrica, en representación de don VICTOR DANIEL PARDO SOTO, cedula nacional de identidad número 17.845.133- 2, de profesión Teólogo, con domicilio en San Martín 787 de la ciudad de Villarrica, interponiendo demanda de nulidad del despido, despido injustificado o carente de causal y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA, entidad religiosa derecho público inscrita bajo el número 823 del Registro respectivo del Ministerio de Justicia, rol único tributario 65.002.737-K, con domicilio en Claro Solar número 1170 de Temuco, representada legalmente por el señor Juan Eduardo Zúñiga Salfate, con domicilio en Claro Solar 1170 de la ciudad Temuco. Funda la demanda en que su representado trabajó en la Iglesia como su empleado de manera exclusiva ejerciendo labores religiosas, misioneras, administrativas, debiendo mantener en orden las iglesias bajo su vigilancia, como Pastor de ellas, y también trabajaba como administrativo; todo derivado de la consagración al servicio misionero a través del Llamado Misionero y ratificada mediante el Voto Misionero; desde el 1º de febrero de dos mil diecinueve, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, fecha en la cual fue despedido de manera irregular, con engaños, ya que fue citado en una Notaría de Temuco, por el abogado de la Iglesia señor Daniel Nahuelhual Toledo, bajo el engaño de firmar permiso durante 5 años, para poder estudiar, y posteriormente volver a su amada Iglesia (en ese entonces) y retomar su trabajo. Sin embargo, con gran sorpresa, se le informa con fecha 11 de marzo por el representante legal de la Iglesia que él había renunciado a todos sus derechos el 30 de diciembre del año 2024, siendo ese el último día legal para poder demandar por nulidad del despido por falta de causal, más el cobro legal de las prestaciones que se le adeudan, ya que mañosamente lo mantuvieron durante todo enero y febrero pensando que empezaría a realizar clases de teología en la ciudad y Comuna de Villarrica, donde la Iglesia posee un establecimiento educacional. Durante el tiempo que sirvió como religioso a la Iglesia y desempeñó funciones bajo subordinación y dependencia, trabajó con exclusividad irreprochable tanto como ministro de Culto en virtud de la Ley diecinueve mil seiscientos treinta y ocho, así como cumpliendo diversas funciones para su empleador, con una remuneración mensual líquida promedio, conforme seis remuneraciones consideradas y un denominado “decimotercer sueldo de $1.797.398, de $1.676.559 líquidos, debiendo haber recibido bruto una remuneración mensual de $2.251.645, porque estaba en AFP Plan Vital y en salud Isapre Consalud, con monto pactado de 6,548 UF, Fonasa, más seguro de cesantía, y el impuesto, pero en sus cotizaciones previsionales, que la Igl
Fallo
por tanto un despido carente de causal y sin cumplimiento de las formalidades legales contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, aplicables en atención a que la relación contractual con la demandada tenía el carácter de un único contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Sostiene que el vínculo jurídico fue de naturaleza laboral, por reunirse los requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo, debiendo aplicare las presunciones de los artículos 8 y 9 por la no escrituración del contrato. El despido fue ilegal al no haberse cumplido los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo y, además nulo conforme al inciso 5 de dicha disposición, siendo su efecto el mantener vigente las obligaciones del empleador hasta la denominada “convalidación del despido”, sin que esta última pueda eximir al empleador del pago de las prestaciones devengadas en el período entre el despido y su convalidación. Se le adeuda también la compensación del feriado conforme al artículo 73, en este caso por los tiempos que trabajó, y donde jamás tomo vacaciones, porque claramente pretendían ocultar la relación laboral, corresponde al pago del feriado legal por el período comprendido de 5 períodos. Existe también incumplimiento en el pago de las cotizaciones de AFC. Solicita tener por interpuesta demanda de nulidad del despido, despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales y, en definitiva, dar lugar a ella declarando y condenando a la demandada a lo siguiente:
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Temuco, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-258-2025, comparece doña Bhama Zúñiga Olivares, abogado, con domicilio en Camilo Henríquez 565 oficina 5 y 6 de la ciudad de Villarrica, en representación de don VICTOR DANIEL PARDO SOTO, cedula nacional de identidad número 17.845.133- 2, de profesión Teólogo, con domicilio en San Martín 78
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