Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ESCOBAR/SERVICIOS MINEROS E INDUSTRIALES CHIER SPA.

Rol

O-313-2024

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que justificarían la causal invocada, omitiendo explicitar la conducta atribuida, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de la medida adoptada, por lo que lo considera injustificado, indebido o improcedente. Sostuvo que se le acusa a su parte de una supuesta filtración de información relacionada con un trabajador, hecho que es categóricamente negado y que, en ningún caso, constituiría un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que justifique la aplicación de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. La carta de despido no precisa cuál habría sido la información filtrada, el perjuicio ocasionado ni cómo dicha conducta habría afectado gravemente a la empresa. Tampoco se especifica la normativa interna o contractual supuestamente infringida, limitándose a una vaga referencia a la cláusula octava del contrato. En consecuencia, se sostiene que el despido carece de una fundamentación adecuada y no cumple con los requisitos legales, lo que lo convierte en injustificado, indebido o improcedente. Agregó que el hecho reprochado no fue investigado, lo que considera necesario ya que eventualmente se usó un correo electrónico que no era de uso exclusivo del actor; aunado a que el supuesto incumplimiento se produjo durante la licencia médica del actor, cuando la relación de las partes de la presente demanda se encontraba suspendida, motivo por el cual malamente podría estimarse que en dicha situación se ha infringido alguna obligación del contrato de trabajo. Finalizó precisando que, ante la necesidad imperiosa de dinero, el 30 de julio de 2024 el demandante suscribió el finiquito, reservándose el derecho de demandar las indemnizaciones y prestaciones que en el mismo se indican, por lo que carecería de poder liberatorio. Reclama que se condene al pago de las siguientes prestaciones. 1. Indemnización por año de servicio, ascendente a la suma de $3.302.662.- más el recargo legal del 80% contemplado en el artículo 168 lit

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Compareció ante este Juzgado de Letras del trabajo de Calama doña Dayan Naranjo Tapia, abogado, cédula nacional de identidad N°14.112.329-7, en representación de Raúl Enoc Escobar Concha, cédula nacional de identidad N°8.380.276-6, chileno, jefe de terreno, casado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°461, Oficina N°501, comuna de Antofagasta, e interpuso demanda de despido injustificado en contra de en contra de Servicios Mineros E Industriales Chier SPA, R.U.T N° 76.844.941-4, representada legalmente por don Pedro Julio Chinga Erazo, cédula nacional de identidad N°11.326.028-9, desconozco, profesión u oficio, o por quien cumpla dichas funciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Cobija 3840, Pasaje Vecinal 17 A-3, Calama y solidariamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de Corporación Nacional Del Cobre – División Chuquicamata, R.U.T. 61.704.000-K, representada legalmente por don René Galleguillos Pallauta, cédula de identidad N°13.220.958-8, desconoce profesión u oficio, o por quien realice dichas labores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle 11 norte 1291, Calama. Fundó su acción refiriendo que comenzó una relación laboral 22 de junio de 2023 como “Jefe de Terreno”, realizando dichas funciones para contrato denominado “Servicio de Mantenimiento y Reparación de Infraestructuras Gerencia Concentradora, Chuquicamata” y, por lo que recibía una remuneración promedio de $3.302.662 que propone para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Agregó que, el 18 de abril de 2024, mientras se encontraba con licencia médica, fue informado de su despido por la causal de necesidades de la empresa. A pesar de ello, y dada la gravedad de su estado de salud, continuó haciendo uso de licencias médicas hasta agosto de 2024. Posteriormente, el 10 de julio de 2024, recibió por correo electrónico una nueva carta de despido, esta vez basada en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Sin embargo, dicha comunicación no cumplió con los requisitos formales del artículo 162, ya que no fue entregada presencialmente ni por correo certificado, y además carecía de una descripción detallada de los hechos que justificarían la causal invocada, omitiendo explicitar la conducta atribuida, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de la medida adoptada, por lo que lo considera injustificado, indebido o improcedente. Sostuvo que se le acusa a su parte de una supuesta filtración de información relacionada con un trabajador, hecho que es categóricamente negado y que, en ningún caso, constituiría un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que justifique la aplicación de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Tra

Fallo

por tanto desconoce los hechos en que se funda la demanda deducida en autos, que sirven de base para las peticiones formuladas. En caso que la demandante logre acreditar la existencia de una relación laboral y el régimen de subcontratación, en cuanto a la naturaleza y alcance de la responsabilidad que le podría asistir a CODELCO, manifestó que, conforme lo autoriza el artículo 183-C del Código del Trabajo, su representada ha hecho uso del derecho a ser informada por sus empresas contratistas respecto del estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de éstas para con sus trabajadores dependientes. Así, obtuvo respecto de la demandada principal los respectivos certificados extendidos por la Dirección del Trabajo, y en los que consta que la demandada principal se encuentra al día en el cumplimiento de dichas obligaciones, específicamente respecto de los trabajadores adscritos al contrato celebrado entre su representada y aquélla, los que acreditarán el período y tiempo en que podría configurarse la subsidiariedad en el evento que sea condenada por las sumas que persigue el actor. Por lo anterior, sostuvo, le correspondería una responsabilidad de carácter subsidiario respecto de las obligaciones de la demandada principal. Solicitó que, en definitiva, se considere en favor de CODELCO el Beneficio de Excusión, de modo que, ante una eventual sentencia condenatoria respecto de ambas demandadas, sólo se podrá proceder ejecutivamente en contra de Codelco Chile

Texto Completo (Preview)

DEMANDANTE: RAÚL ENOC ESCOBAR CONCHA DEMANDADO: SERVICIOS MINEROS E INDUSTRIALES CHIER SPA. DEMANDADO SOLIDARIO: CODELCO CHILE. MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES. RIT: O-313-2024 RUC: 24-4-0599561-8 Calama, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Compareció ante este Juzgado de Letras del trabajo de Calama doña Dayan Naranjo T

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