Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SANHUEZA/ABC S.A.

Rol

M-1725-2024

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuran la causal invocada debido a que las causales contemplados en la ley apuntan a eventualidades económicas, de mercado, tecnológicas y para su configuración requieren que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser además, graves y permanentes, es decir, no transitorias ni subsanables. Así, es dable concluir que no existía tal necesidad de la empresa para proceder a su despido. A lo anterior agrega que al ser improcedente el despido sería indebido el descuento por concepto de AFC, por lo que solicita su devolución. Pide en consecuencia acoger la demanda y declarar que su despido fue improcedente, ordenar el pago de las prestaciones correspondientes todo con costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 17 de diciembre de 2024, acogió parcialmente la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, resolución que fue reclamada por la parte demandada, citándose a la audiencia de rigor, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en la audiencia referida la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración del trabajador; tampoco la efectividad de haber suscrito un finiquito con reserva de derechos y el descuento que se le hizo en ese finiquito del aporte al AFC por parte del empleador. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa, por cuanto ésta se encontraría en un proceso de restructuración en los términos latamente explicados en el aviso, habiéndose suprimido el cargo que desempeñaba el actor por cuanto se busca racionalizar los costos operacionales de la empresa. Actualmente el cargo ya no exis

Fundamentos

considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. El actor ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada sería improcedente, toda vez que el hecho en que se fundan las necesidades de la empresa no serían tales; no se trataría de hechos objetivos y ajenos que hayan afectado a la totalidad de la empresa, además de estar expuestos en forma genérica. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 18 de octubre de 2024, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que “… la empresa cuya principal actividad económica es la venta y comercialización de toda clase de prendas, artículos de vestir, artículos eléctricos, de electrónica y ferretería, artículos de hogar, menaje, y, en general, de toda clase de bienes muebles y productos. La decisión en poner término a su contrato de trabajo, se fundamenta en la necesidad que tiene la empresa de implementar una serie de medidas que implican una racionalización en los costos de producción, gastos administrativos y de tipo financieros, ajustes presupuestarios y una necesaria racionalización económica en el personal. Lo anterior, en especial atención al actual y complejo contexto del mercado en que la empresa se desenvuelve, lo que nos obliga a optimizar nuestros recursos, para así alcanzar las metas y cumplir los objetivos de nuestro negocio. Producto de una fuerte desaceleración en la economía y el consumo, el mal comportamiento del comercio, los cambios determinantes en las condiciones del mercado, lo que ha implicado una fuerte reducción de los ingresos de la Empresa, lo que se ha reflejado en los estados financieros consolidados, y a los requerimientos objetivos del negocio, es que nos hemos visto en la obligación de implementar una fuerte restructuración y racionalización interna general del funcionamiento de la empresa que nos permita hacer más eficiente la operación en todas nuestras áreas, ser más competitivos en el mercado del Retail, optimizando y racionalizando los recursos de la misma y así disminuir las pérdidas de la Empresa, de modo tal de hacerla sostenible en el tiempo y lograr hacer frente a una competencia cada día más extrema en la industria del Retail. Complementa lo anterior, la información pública de los estados de resultados que contiene información del Cuarto Trimestre que se resumen en lo siguiente…” En los párrafos siguientes insiste en los estados financieros y las pérdidas que se reflejan en ellos, para finalmente concluir en la necesidad del despido del actor. OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador los hechos en que funda la causal invocada por la demandada no cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invoca

Fallo

fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. La sentencia dictada en marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto im

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-1725-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por despido improcedente y pago de prestaciones, compareció don NICOLÁS KEENAN SANHUEZA VIVEROS, asistente de sala, con domicilio en Concepción, pasaje Riñihue N°102, Barrio Norte,

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