1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CHACON/FERNÁNDEZ

Rol

O-7928-2024

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la comunicación en virtud de la cual la actora pone término al contrato de trabajo, y que estos hechos configuran las causales del artículo 160 numerales 1°, letra f) y 7° del Código del Trabajo, se han cumplido los requisitos legales para su invocación, y en consecuencia se acoge la demanda por despido indirecto, por encontrarse este ajustado a derecho. 6.- Que se le adeudan cotizaciones previsionales y de seguridad social AFP Uno, FONASA y AFC Chile. 7.- Que, a consecuencia de lo anterior, el despido es nulo y se deben las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social indicadas. 8.- Que, en consecuencia, y en atención a las normas jurídicas aplicables a cada prestación o indemnización alegada, así como a los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Hillary Stephanie Chacón Montilla, cajera, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 27.760.918-5, domiciliada en La Concepción 65, oficina 604, Providencia y deduce demanda de despido indirecto, unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Miguel Andrés Fernández Marchant, Sanguchería E.I.R.L., RUT 76.820.793-3, representada legalmente por don Miguel Andrés Fernández Marchant, cédula de identidad 19.242.680-4, ambos domiciliados en Avenida Macul 3353, Macul y en contra de don Miguel Andrés Fernández Marchant , cédula de identidad 19.242.680-4, domiciliado en Avenida Macul 3353, Macul. Expone que prestó servicios desde 3 de noviembre de 2023 hasta 11 de septiembre de 2024, fecha en que se autodespidió. Sus funciones eran de cajera en local de avenida Apoquindo 5601, local A118, Las Condes, por las que percibía una remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.125.000. Detalla que el día 1 de mayo de 2024, sin reconocer antigüedad, se firmó contrato de trabajo con vigencia hasta 31 de julio de 2024 y luego, se suscribió otro hasta 31 de octubre de 2024. Reproduce la carta de despido indirecto de 11 de septiembre de 2024 y luego trata las imputaciones, consistentes en inicio irregular de la relación, trato hostil del empleador, con garabatos, groserías y hostigamientos; corrección del sistema computacional; agresión constante y reiterada; no respetar tiempo de colación; supervisión de limpieza y exigencia de retirar uñas acrílicas; envío de imágenes al grupo de WhatsApp a propósito de sus uñas y luego fue citada a la oficina de recursos humanos porque no podía asistir con las uñas pintadas. Por otro lado, existe deuda de cotizaciones desde noviembre de 2023 a abril de 2024, por lo que se produce la nulidad del despido, adeuda remuneración de 10 días de septiembre de 2024 y se adeuda feriado legal y proporcional. Reclamó administrativamente, pero no llegaron a acuerdo. En cuanto a la Unidad Económica, señala que la sociedad demandada Miguel Andrés Fernández Marchant, Sanguchería E.I.R.L., es dirigida por don Miguel Andrés Fernández Marchant, quien es su controlador y, además, cuenta con inicio de actividades económicas vigentes relacionado a actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas según lo indicado por el portal web del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deben responder en forma solidaria de las obligaciones. Además, todos tienen una dirección laboral común ubicada en avenida Macul 3353, Macul. Luego cita normas aplicables al despido, a la nulidad, económica y subterfugio y plantea sus peticiones concretas en el siguiente sentido: 1.- Que se declare la existencia de la relación laboral, entre los periodos comprendidos desde el 3 de noviembre de 2023 al 11 de septiembre de 2024. 2.- Que se declare que entre las demandadas Miguel Andrés Fernández Marchant, Sanguchería E.I.R.L y don Miguel Andrés Fernández Marchan

Fallo

se declarará la deuda previsional en lo que respecta a AFP Uno y AFC Chile y se ordenará el pago de éstas, comunicando a los organismos respectivos con la finalidad que inicien el cobro de tales conceptos, por la vía más expedita, como se dirá en lo resolutivo. Respecto de las cotizaciones de salud en FONASA, no se hará lugar a su pago pues el contrato de salud supone una prestación mensual, la cual si no se paga se priva de cobertura al trabajador, por lo que el pago retroactivo no soluciona ninguna deuda, sino que se traduce en un enriquecimiento sin causa para la Institución de Salud. DUODÉCIMO: Que en cuanto a las prestaciones reclamadas, era carga de la parte demandada acreditar haber otorgado el feriado a la actora durante la relación laboral o dar cuenta de su pago compensatorio al término de la misma, lo que no ha ocurrido; lo mismo respecto de la remuneración reclamada, de forma que se hará lugar a la misma, por las cuantías pedidas. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la declaración de unidad económica que se ha solicitado respecto de las demandadas, cabe consignar que el artículo 3° del Código del Trabajo establece qué debe entenderse por empleador. En efecto, la norma citada dispone en su letra a) que empleador es “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. A su vez, la misma disposición legal prevé que: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad so

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Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Hillary Stephanie Chacón Montilla, cajera, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 27.760.918-5, domiciliada en La Concepción 65, oficina 604, Providencia y deduce demanda de despido indirecto, unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Miguel Andrés

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