GUTIÉRREZ CON FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE LA PURI
Rol
M-150-2025
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda laboral en procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones por ADRIANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CARTES, cédula nacional de identidad número 10.408.595-4, profesora de religión, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertad 764, oficina 10, comuna y ciudad de Chillán, en contra de FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE LA PURISIMA CONCEPCION, persona jurídica de derecho privado, RUT 65.087.467-6, representada legalmente por doña Carolina Fernández Quezada, cédula nacional de identidad número 15.215.550-6, desconozco profesión u oficio, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Libertad 952, comuna y ciudad de Chillán. Señala la demanda que comenzó a prestar servicios el 01 de marzo de 2011 como “Profesora de Religión”, funciones que ejecutaba en el Colegio de la Purísima Concepción, establecimiento respecto del cual la Fundación demandada reviste la calidad de sostenedora. Como contraprestación a mis servicios percibía una remuneración mensual ascendente a la suma de $734.219 Por carta fechada 19 de diciembre de 2024 se dispuso desvinculación efectiva desde el 28 de febrero de 2025, en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; causal que estima improcedente al tenor de la fundamentación fáctica de la causal que carece de realidad y son del todo repetitivos, genéricos y artificiosos. Señala que se suscribió finiquito pagándose indemnización por años de servicios y practicándose descuento aporte patronal al fondo de cesantía. Solicita se condene a la demandada al pago de: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $734.219. b) Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que no hubo controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sus fechas de inicio y término y la causal invocada para el despido de la trabajadora, la cual se fundamentó de acuerdo al documento acompañado, en síntesis, en la alta morosidad graficada en informes de finanzas y contabilidad que les obliga a reestructurar planta de funcionarios, entre ellas las de profesores, optimizar recursos eliminando cargas horarias o eliminando duplicidades de funciones o aquellas innecesarias. Refiere a la escasez de recursos del colegio y a gastos no contemplados y programados para el año 2025, instalación de ascensores, reparación de cielos y pisos de salas de clases. Hace presente también a disminución de gastos para actividades extraprogramáticas y de eliminación del aporte a la gala de graduación 4° medio. SEGUNDO: Que en la carta de desvinculación se hacen presente diversas medidas que el establecimiento debió adoptar (reestructuración de planta funcionarios, eliminación de otros gastos) como consecuencia de un hecho esencial cual es la escasez de recursos o los problemas financieros de la fundación sostenedora, derivada a su vez de la baja de matrículas y de las obras de infraestructura que se han debido realizar. Sobre estas últimas, se acompañaron facturas que dan cuenta de la reparación de salas y la testigo presentada señaló también que estas obras se realizaron este año o fines del anterior. No se acompañó, sin embargo, antecedentes que dieran cuenta del costo de la instalación de un ascensor ni tampoco de que estas obras hubieren comenzado. Ningún testigo hizo una referencia clara en torno a ese hecho. Sobre la baja de matrículas sólo se contó con la declaración de una testigo quien manifestó que era un problema que ha sido abordado en las reuniones de directorio. No existen antecedentes del porcentaje de baja de matrícula ni del efecto real que la misma tuvo considerando el monto de subvención recibida por el establecimiento. En este punto, la omisión más relevante que se advierte de la prueba presentada por la demandada, es que no se acompañan antecedentes objetivos que permitan tener por acreditado que efectivamente existe en el establecimiento una situación financiera desfavorable que haga necesario la desvinculación de la demandante. De hecho, en la misma carta de despido se hace mención a unos supuestos “informes de finanzas y contabilidad” que darían cuenta de esta situación. Sin embargo, estos no fueron acompañados. Respecto de los gastos incurridos en reparación de infraestructura no puede en caso alguno considerarse un gasto imprevisto puesto que forma parte de las obligaciones de un sostenedor el mantener en buenas condiciones el lugar físico en el cual se emplaza el establecimiento educacional. Pero aún de estimare así, y aun en el supuesto de considerarse acreditada la necesidad de instalar un ascensor, ello no implica necesariamente la existencia de una complejidad de orden económica o de o
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 161, 162, 163, 168, 172, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por ADRIANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CARTES en contra de FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE LA PURISIMA CONCEPCION declarándose improcedente el despido del demandante de fecha 28 de febrero de 2025. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de: 1) $734.219.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2) $2.422.923.- por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios. 3) $1.482.320.- por concepto de devolución de descuento en finiquito de aporte en AFC. II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; III.- Se regulan las costas personales en la suma de $450.000.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de ese tribunal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: M-150-2025 RUC: 25- 4-0664408-4 Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado y cobro de prestaciones DEMANDANTE: ADRIANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CARTES DEMANDADO: FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE LA PURISIMA CONCEPCION RIT: M-150-2025 RUC: 25- 4-0664408-4 ________________________________________/ Chillán, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS. Se interpone de
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