1er Juzgado de Letras de Coronel

COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL S.A./INSPECCION DEL TRABAJO MAIPO SAN BERNARDO

Rol

I-17-2024

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT I-17-2024, RUC 24-4-0598882-4, don JOSE MIGUEL FLORES ACUÑA, C.I N°10.964.517-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en nombre y representación judicial de COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL S.A, sociedad chilena del giro de su denominación, representada legalmente por don Patricio Román Lois, gerente general, C.I. N°13.433.285-9, todos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 485, piso 9, Edificio Latin capital, Concepción, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación los artículos 503 inciso tercero, 496 y 500 del mismo cuerpo legal, interpone Reclamo Judicial, en procedimiento ordinario, en contra de la Resolución Administrativa N°119, de fecha 22 de julio de 2024, comunicada por correo electrónico con misma fecha, resolución emanada de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CORONEL, representada por don MARIO IVÁN MUGA MENDOZA, ignora profesión u oficio, Jefe Inspección comuna de Coronel, ambos domiciliados en calle Sotomayor N°801, comuna de Coronel, resolución que cursa una multa a su representada, por 15 UTM, y dos por 60 UTM a fin de que sea dejada sin efecto las multas reclamadas (sic) o en su defecto rebajadas conforme al mérito del proceso, por las siguientes consideraciones que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES PREVIOS. Refiere que, mediante resolución 8521/24/2 de fecha 24 de enero 2024, la Inspección comunal del Trabajo Coronel, cursó una multa a su representada por la suma de 15 UTM, por infracción a los artículos artículo 9 incisos 1° y 2° en relación con el inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo. Dicha infracción, consistía en: 1) “NO ESCRITURAR EL CONTRATO DE TRABAJO RESPECTO DEL TRABAJADOR EVENTUAL DON RODRIGO BERNAL ORTIZ CONTRATADO CON FECHA: 23-01-2024 PARA REALIZAR LABORES COMO OPERADOR DE PORT TRUCK EN TERCER TURNO INICIADO A LAS 23:00 HORAS” Agrega que de igual manera se cursó a su representada

Fundamentos

motivos ajenos a su responsabilidad, no estampó su rúbrica en forma análoga en dicho instrumento, quedándose en su poder con copia del mismo. Esta situación particular, en caso alguno puede ser atribuible a responsabilidad de su representada, y menos aún, constituir la presunta infracción constatada por la reclamada. · Lo anterior, se ve ratificado en el hecho que, el trabajador en señal de aceptación del contrato de trabajo dispuesto concurrió a prestar sus servicios, recibiendo la remuneración correspondiente, según consta en liquidación de remuneración, adjunta a su presentación. · En contexto de lo anterior, y dada la logística de puesta a disposición de este tipo de contratos, debe tenerse en consideración, en relación a eventuales “cuestionamientos” de la falta de firma del trabajador (situación de la cual no es posible atribuir responsabilidad a su representada” lo indicado en la ley 19.799, la cual indica que: Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de Firma Electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Por su parte, el mismo cuerpo normativo, indica que se considerara Firma electrónica (simple): cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; lo cual es completamente aplicable al caso. Sostiene que,

Fallo

por tanto, en base a los antecedentes indicados, no pueden si no concluir que: No existe o no se ha verificado el presunto incumplimiento constatado por la reclamada referido a no escriturar el contrato de trabajo de don Rodrigo Bernal con fecha 23 de enero de 2024, habiendo incurrido en un evidente error de hecho en la constatación de esta multa. CORRELATIVO 2: Arguye en idéntico sentido al punto anterior que, desde ya indican y hacen presente que, no es efectivo que su representada no haya informado, instruido y capacitado a don Rodrigo Bernal Ortiz de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto. Afirma que en concreto, según consta en documento ODI (obligación de informar) suscrito por don Rodrigo Bernal, se da cuenta y acredita que el trabajador antes individualizado, fue instruido, oportuna y eficazmente de todos y cada uno de los riesgos inherentes a su actividad, incluyendo expresamente además del riesgo de Caída a Mismo y Distinto nivel, riesgos tales como, atropello, golpes, proyección de particular, atrapamiento, radiación UV, ruido industrial etc. indicando las consecuencias y medidas de prevención correspondientes. Señala que adjuntan a esta presentación copia integra del registro ODI, suscrito por el trabajador. Refiere que en este sentido, acreditado lo anterior, no habiendo indicado la reclamada en la resolución de multa detalle del cuales serían las presuntas materias o riesgos inherentes no infor

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Coronel, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT I-17-2024, RUC 24-4-0598882-4, don JOSE MIGUEL FLORES ACUÑA, C.I N°10.964.517-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en nombre y representación judicial de COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL S.A, sociedad chilena del giro de su denominación, representada

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