SILVA/MUNDACA
Rol
M-9-2025
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: M 9- 2025 RUC: 25-4-0643299-0 comparece como demandante Soledad del Carmen Silva Díaz, cédula nacional de identidad N° 15.142.947-5, dependiente, domiciliada en Villa Molina, pasaje 3 N°11690 quien actuó en juicio representada por el abogado Juan Pablo Navarro. Como demandada principal Ricardo Alfredo Mundaca Tirapeguí, cédula nacional de identidad N°7.904.258-7, domiciliado en calle Rosita Renard N°2201, Villa Conavicoop, Curicó, quien actuó en juicio representada por el abogado Pablo Contardo. Como demandada solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de Corporación Educacional El Castillo, Rol Único Tributario N° 65.115.067-1, corporación del giro de su denominación, representada legalmente por doña Jacqueline Rossana Spröhnle Rojas, cédula nacional de identidad Nº8.725.676-6, ambos domiciliados en Avenida Luis Cruz Martínez N°2805, Molina, quien actuó en juicio representado por el abogado Lucas Cordero. SEGUNDO: Sobre la demanda. Se interpuso demanda de demanda de reconocimeinto de realcion laboral y despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, solicitando se declare que: 1) Se declare que la relación laboral habida entre las partes se extendió continua e ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 2016 o desde la fecha que se, determine conforme a las pruebas que se rendirán, hasta el día 31 de diciembre de 2024. 2) Se declare que la relación laboral, en cuanto a su duración, era indefinida. 3) Se declare que durante la relación laboral habida con don RICARDO ALFREDO MUNDACA TIRAPEGUI, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, este último tenía la calidad de contratista con la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL CASTILLO. 4) Se declare que el despido del que fui objeto es injustificado o carente de causal legal según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo. 5) Se declare que para todos los efectos legales la última remuneración mensual devengada ascien
Fundamentos
fundamentos de derechos cuando se cita normas del código del Trabajo. Es inaplicable el inciso 4 del art. 159, por cuanto no hay renovación de los contratos de trabajo. No aplica, porque no continua trabajando o prestando servicios luego de terminado el contrato. Tampoco aplica por la segunda renovación, por cuanto no se ha renovado contrato alguno. El contrato siempre fue un contrato a plazo fijo en el cual se estableció la fecha de inicio y término. Tampoco resulta aplicable la presunción del inciso 2° del N°4 del Código del Trabajo, dado que del análisis se demuestra que no aplica al caso, porque si bien es cierto, que la trabajadora prestó más de 12 meses servicios durante estos 9 años, no se aplica en el sentido de que desde la primera de contratación hasta diciembre hay 10 meses, luego vienen 2 meses, más los 12, y luego en mayo de 2017, contando los 3 meses para llegar a los 15, por que en definitiva son solo 2 contratos a plazo, y el requisito necesario es que sea más de 2 contratos, por lo que no resulta aplicable. Todas estas circunstancias, plantean que hubo solución de continuidad, entre enero y febrero de cada año, y prueba de ello es que la trabajadora no recibía remuneraciones. Por todas estas consideraciones se solicita el rechazo de la relación laboral como una única y continúa indefinido. Respecto de la justificación del despido, se demostrará que se le comunico el despido y que firmo finiquito y que no obstante hizo la reserva, que existe una justificación del término de la relación laboral. CUARTO: De la contestación solidaria subsidiaria. Solicita el rechazo de la demanda. La demandante efectivamente presto labores como asistente para el demandado principal, dichas labores iniciaron el 1 de marzo de 2016, pero el periodo se mantuvo por 9 periodos de 10 meses cada uno. En cada oportunidad se firmó un finiquito Entre el demandado principal, y su parte, hay un contrato Efectivamente existe un régimen de subcontratación. Sin embargo, a su juicio y así lo solicita se debe declarar que la relación laboral era por contratos de plazo fijo, por lo que no se aplica la norma del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, ni por renovación, ni por presunción, ni por continuar. De esta forma, la trabajadora cada vez que lo hizo, lo hizo en virtud de nuevos contratos. En este sometido solicita el rechazo de la demanda. En relación a las normas de subcontratación señala se aplica el régimen 183 A, y siguientes. Sin perjuicio alega, que se ha ejercido derecho de información y retención por lo que su responsabilidad es subsidiaria y no solidaria. QUINTO: De la conciliación. Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Y CONSIDERANDO. SEXTO: Sobre los hechos pacíficos y controvertidos. Que dado que no existió controversia fáctica al respecto se estableció como hechos pacíficos: · Existencia de contratos de trabajo por plazo dijo desde el día 1 de marzo 31 de diciembre desde los años 2016 a 2024, Prestando servicios efectivamente e
Fallo
por tanto de toda eficacia liberatoria desde el momento que dicha relación laboral continuó, pues el artículo 5° del Código del Trabajo establece que los derechos laborales son irrenunciables mientras subsiste la relación laboral. En este sentido, ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema que "Por regla general, se debe reconocer poder liberatorio al finiquito que es otorgado libremente por el trabajador, pero no cabe entenderlo así cuando su suscripción es condición expresa o tácita para la celebración de un nuevo contrato con igual empleador para desempeñar el mismo trabajo, puesto que, en semejante contexto, se debilita su capacidad de acreditación de un servicio encomendado al dependiente de carácter temporal, hecho frente al cual la judicatura podrá concluir, tal como se señaló, su naturaleza indefinida, sin que exista referencia alguna en el artículo 177 del código del ramo que obste a esta conclusión". (Sentencia de reemplazo dictada con fecha 3 de octubre de 2022 en causa Rol N°104.563-2020). Queda claro entonces en virtud de los principios de continuidad de la relación laboral y de primacía de la realidad, mi relación laboral con el demandado tenía el carácter de indefinida, pero fue maquillada como una relación laboral a plazo fijo por este, con el solo propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones laborales, lo que no debe ser admitido. A mayor abundamiento, el artículo 159 inciso 4° del Código del Trabajo dispone que "El hecho de continuar el trabajador pr
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Juzgado de Letras de Molina RIT: M 9- 2025 RUC: 25-4-0643299-0 Molina, a treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: M 9- 2025 RUC: 25-4-0643299-0 comparece como demandante Soledad del Carmen Silva Díaz, cédula nacional de identidad N° 15.142.947-5, dependiente, domiciliada en Villa Molina, pasaje 3 N°11690 quien actuó en juicio re
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