Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

CÁRDENAS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LT

Rol

M-55-2025

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Comparece don JORGE CARDENAS PACHECO, cédula nacional de identidad Nro 8.011.297-1, chileno, cesante, con domicilio para estos efectos en Avenida Bulnes 112, de la ciudad de Punta Arenas, quien expone. Que, dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda en juicio monitorio laboral en contra de mi ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, representada legalmente por don Rodolfo Salazar López, cédula de identidad n° 3.046.789-K, o quien a la época de la notificación de la demanda, haga sus veces, conforme lo establece el artículo 4to del Código del Trabajo, ambos con domicilio en AV. Eduardo Frei 01110, Punta Arenas, por las consideraciones de hecho y de derecho que paso a indicar. ANTECEDENTES DE HECHO: ● Fecha de inicio de la relación laboral, labores convenidas, y remuneración percibida: Que, con fecha 01 de septiembre del año 2007, comencé a prestar servicios laborales para la demandada en calidad de JEFE ACP. Que, al respecto prestaba servicios en un horario consistente en: de lunes a sábado con 44 horas semanales. Que, para efectos del artículo 172 del C.T. mi remuneración ascendía a la suma de $ 1.338.469 (un millón trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos) ● Fecha de término de la relación laboral: Que, con fecha 28 de marzo del año 2025 mi empleador comunica mediante carta de aviso de término de contrato que a contar del día 31 de marzo del año 2025, el término de la relación laboral habida entre las partes, conforme a la causal establecida en el artículo 161 inciso 1ro del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa”. Que, el hecho se fundó en que la empresa aparentemente ha debido realizar una reducción o racionalización de los costos de mano de obra, de la sección en la cual yo desempeñaba funciones, como consecuencia de los resultados operacionales adversos de dicha sección. Por aquella razón la empresa me informo que me pagaría los sig

Fundamentos

considerandos séptimo, octavo y noveno expone: “Séptimo: Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho Laboral, es el de protección del trabajador, puesto que contiene normas de orden público que establecen prerrogativas irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, además de aquellas que reglamentan la forma de término del respectivo contrato, constituyendo una manifestación concreta de aquel principio la continuidad o estabilidad en el empleo, que en la relación contractual se proyecta en la preferencia de la ley en que sean indefinidas y en la regulación de causales específicas para su término, por lo que la sola voluntad del empleador, manifestada en ese sentido, se debe considerar excepcional. Octavo: Que, bajo tal premisa, el artículo 161 del Código del ramo autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, derivadas de la racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hacen necesaria la separación de uno o más dependientes. La doctrina (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283), al examinar esta materia, explica que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, que autorizan al empleador a despedir al dependiente cuando no puede mantener su fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes. Otros autores sostienen que la causal que se analiza debe constituir una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y también permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015, pp. 387 y 388) Finalmente, se explica que las necesidades de la empresa que justifican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se entiende que un pasajero mal estado económico, es riesgo del empresar

Fallo

por tanto un líquido final a pagar de $13.366.431. Al momento de suscribir el finiquito realice reserva de derechos en los siguientes términos “Reserva de derechos: que me reservo el derecho a demandar el despido injustificado, indebido e improcedente, recargo legal, diferencia feriados legales y proporcionales, remuneraciones, tutela laboral y demás prestaciones laborales y previsionales.” ● Del despido injustificado: Que, lo anterior, claramente configura un despido injustificado, toda vez que la carta de comunicación de despido no reúne los requisitos específicos en que los hechos que alude sean de la gravedad que la norma misma exige e incluso el criterio de la propia Excma Corte Suprema de Justicia. Incluso por aplicación de lo dispuesto en el art 454 Nro 1 inciso 2, la demandada se encuentra imposibilitada en juicio de agregar otros antecedentes. En efecto, el único argumento genérico esgrimido en la carta del actor es el siguiente: “Que, el hecho se fundó en que la empresa aparentemente ha debido realizar una reducción o racionalización de los costos de mano de obra, de la sección en la cual yo desempeñaba funciones, como consecuencia de los resultados operacionales adversos de dicha sección. “ (sic) DEL ONUS PROBANDI: Que, en nuestro ordenamiento, la regla de la carga de la prueba o del onus probandi, se encuentra establecida de manera general por el artículo 1698 del Código Civil, el que dispone que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquél

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Punta Arenas, a treinta de Junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Comparece don JORGE CARDENAS PACHECO, cédula nacional de identidad Nro 8.011.297-1, chileno, cesante, con domicilio para estos efectos en Avenida Bulnes 112, de la ciudad de Punta Arenas, quien expone. Que, dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda en juicio monitorio laboral en contra de mi ex

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