BENNASAR CON GRUPO STI SA
Rol
M-6-2025
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Que comparece MARCO ANTONIO JIMENEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número 9.036.468-5, cesante; domiciliado en calle pasaje Conai número 3710, villa doña Rosa, comuna de Chillán, y MIGUEL EDUARDO BENNASAR PEDRON, cédula de identidad número 27.453.646-2, domiciliado en pasaje Muñoz Olave número 2259, el Tejar, comuna de Chillán, quienes en tiempo y forma, acorde a los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, interponen demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de nuestro ex empleador, la empresa GRUPO STI S.A., RUT. 77.011.887-5, representada legalmente por doña LUZMIRA BRAVO LIZAMA, cédula de identidad número 12.862.807-K, o por quien haga las veces de tal conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en CAMINO A MELIPILLA NÚMERO 2259, COMUNA DE PEÑAFLOR, REGIÓN METROPOLITANA, por su responsabilidad directa; y además en el marco de la ley de subcontratación, en contra de CONSTRUCTORA FINSO CHILE SPA., RUT 76.761.607-4, representada legalmente por don FILIPPO BARTUCCI, cedula de identidad número 25.940.129-1, desconozco profesión o actividad, o por quien haga las veces de tal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en LUIS CARRERA N°1289, OFICINA 404, COMUNA DE VITACURA, REGIÓN METROPOLITANA como empresa principal, en calidad de responsable solidario o subsidiario, según determine, conforme a los artículos 183 letra b y 183 letra d, según corresponda, lo anterior con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: Los hechos en que se funda la demanda son básicamente los siguientes: Respecto de don Marco Antonio Jiménez González: 1. Que con fecha 14 de marzo del año 2022, fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de
Fundamentos
considerando los siguientes conceptos: sueldo base, gratificación legal, alimentación, estadía y traslado a obras). 4. Que, mientras duró la relación laboral cumplió de forma eficiente con sus obligaciones. 5. Que, el día 30 de septiembre del año 2024, fue notificado de que sería desvinculado haciéndose efectivo el despido el día 31 de octubre del año 2024, esto en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, expresándose en la carta de despido como fundamento de hecho del mismo se indica lo siguiente: “Lo anterior se funda por la existencia en las bajas de la productividad y cambio en las condiciones de mercado que ha debido soportar nuestra empresa, lo cual configura la causal referida del artículo 161 del Código del Trabajo, que prescribe que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa toda vez que se ha suprimido el cargo que usted ocupa, a contar de la fecha indicada en el primer párrafo de esta presentación”. 6. En este punto es necesario recordar que la causal de “Necesidades de la empresa” no es un mecanismo unilateral de terminación del contrato de trabajo, sino que debe ser una respuesta frente a hechos objetivos, que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. 7. Que, respecto de los argumentos expresados para el despido es importante hacer presente que la carta es vaga e imprecisa, puesto que hace referencia como fundamento genérico a las bajas de la productividad y cambio en las condiciones de mercado que ha debido soportar la empresa, sin indicar en que porcentaje ha bajado la productividad ni que cambios en el mercado han perjudicado a la empresa ni en qué medida, posteriormente indica que se ha suprimido el cargo que ocupaba, sin indicar porque se ha adoptado por esa decisión ni de qué forma contribuiría a mejor la situación financiera de la empresa. Así las cosas, la comunicación efectuada por su ex empleador carece de fundamentos de hechos, conteniendo hechos vagos y genéricos, no especificando de qué manera mi desvinculación resulta del todo necesaria. 8. Que el 22 de noviembre de 2024, suscribió finiquito ante el notario público, el que ratifique con la siguiente reserva de derechos: “me reservo el derecho a reclamar la causal de despido invocada por mi empleador, las diferencias de cálculo de la indemnización por años de servicios y el pago efectivo del finiquito que no recibo en este acto”. Que, con posterioridad a la suscripción del finiquito se le pagó por indemnización por años de servicios por la suma de 1.500.000 pesos, y por vacaciones pendientes la suma de 700.140 pesos. 9. Que, al comparar la base de cálculo utilizada para pagar la indemnización por años de servicios y las liquidaciones de sueldo de sus últimos 3 meses trab
Fallo
por tanto existen las diferencias reclamadas respecto de los conceptos pagados en los finiquitos, esto es indemnización por años de servicios y vacaciones. Lo mismo respecto del actor Marco Jiménez, de cuyas remuneraciones se consideran igual que en el caso del actor anterior, los conceptos que se reciben periódicamente, mes a mes y en su caso, corresponden a sueldo base, gratificación, alimentación, estadía y traslado a obra, excluyéndose igualmente las horas extraordinarias, por cuanto tampoco las recibió en el mes de octubre de 2024, lo que arroja un monto de remuneración de $1.107.406.- existiendo diferencias de lo pagado en el finiquito. Por lo anterior, la demandada será condenada al pago de las diferencias que se reclaman por los actores. Décimo quinto: Que el resto de la prueba correspondiente a certificado de cotizaciones previsionales no aportan y toda en su conjunta fue analizada de acuerdo a las normas de la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 161, 168, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA, sin costas, la EXCEPCION DEL FINIQUITO. II.- Que, SE ACOGE, con costas, la MARCO ANTONIO JIMENEZ GONZÁLEZ, y MIGUEL EDUARDO BENNASAR PEDRON, en contra de la empresa GRUPO STI S.A., RUT. 77.011.887-5, representada legalmente por doña LUZMIRA BRAVO LIZAMA. Debiendo la demandada pagar las siguientes prestac
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: GRUPO STI SA RIT: M-6-2025 RUC: 25- 4-0635948-7 ________________________________________/ Chillán, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO Primero: Que comparece MARCO ANTONIO JIMENEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad núm
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