Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SANTOLAYA CON CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO O

Rol

M-135-2025

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda laboral en procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones por FRANCISCO JAVIER SANTOLAYA FRANCO, cédula nacional de identidad número 16.742.601-8, gestor cultural, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertad 764, oficina 10, comuna y ciudad de Chillán, en contra de CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO O’HIGGINS, persona jurídica de derecho privado, RUT 65.115.069-8, representada legalmente por doña Raquel Navea Núñez, cédula nacional de identidad número 10.608.179-4 o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en DOMINGO ORTIZ DE ROZAS 880, comuna y ciudad de CHILLAN VIEJO. Señala la demanda que comenzó a prestar servicios el 01 de marzo de 2021 como “Monitor Pastelería”. Por carta fechada 20 de enero de 2025 se dispuso mi desvinculación inmediata en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundados según su tenor en: “Que de acuerdo con la conversación personalmente que se mantuvo con ud. el 14 de enero de 2025 sobre las tareas encomendadas y ud no está de acuerdo con lo propuesto, se da término a su contrato de trabajo que lo vincula al establecimiento.” Hace presente que si bien en el génesis de la relación laboral se convino una duración de vigencia de la misma de hasta el 28 de febrero de 2022; ésta se desarrolló de forma permanente e ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2025, por lo que, atendido el principio protector, principio de primacía de la realidad, regla interpretativa pro operario y de la regla de la norma más favorable, es dable concluir que la relación laboral habida entre las partes tuvo una duración de 4 años. Con fecha 03 de marzo de 2025 se ratifica finiquito de contrato de trabajo online ante Notario Púbico en su calidad de ministro de fe, documento en que mi ex empleador soluciona, por concepto de indemnización por 3

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, si bien no se controvirtió la existencia de una relación de trabajo, sí hubo desacuerdo en torno a la fecha de inicio, alegando la demandada que si bien el vínculo tuvo su inicio el 01 de marzo de 2021, el mismo llegó a su término el 28 de febrero de 2022, suscribiéndose finiquito sin reserva de derechos, de manera tal que tiene pleno poder liberatorio. Si bien los documentos presentados dan fe de tales alegaciones, lo cierto es que consta un segundo contrato de trabajo, suscrito el 01 de marzo de 2022, es decir, al día siguiente de la fecha del finiquito mencionado, y en el cual se consagran las mismas funciones que establecía el mismo contrato, reflejando las declaraciones de los testigos presentados por la misma parte demandada que el cargo era el mismo y que no existió diferencia alguna entre el periodo del primer contrato y del segundo. Lo anterior permite concluir que, más allá de la designación que se le hubiere otorgado al instrumento y las formalidades reunidas en el mismo, lo cierto es que no corresponde realmente a un finiquito, el cual consiste en un instrumento que tiene por objeto dejar constancia que la relación laboral entre trabajador y empleador ha finalizado. El finiquito en cuestión no tiene así valor alguno puesto que no refleja una intención de las partes de poner término al vínculo, ya que aquello sería contradictorio con el hecho de que al día siguiente se suscribió un contrato con el mismo objeto. En consecuencia, lo que se presenta como finiquito, en vista del principio de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de derechos del trabajador, no tiene el efecto pretendido por la demandada en torno a poner término a la relación de trabajo, la cual en los hechos fue ininterrumpida hasta su término a través de la invocación de la causal de necesidades de la empresa. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de despido invocada, tanto en la contestación a la demanda como a través de la prueba presentada por esta parte, en especial la prueba testimonial, se hizo referencia a hechos que no formaron parte del contenido de la carta de despido, la que se limitó a señalar que el despido se produjo, en síntesis, porque el trabajador no estuvo de acuerdo con tareas encomendadas (de acuerdo a conversación sostenida en el 14 de enero de 2025). Cualquier alegación relacionada a hechos distintos a aquello, como la baja de matrículas o criterios económicos, no pueden simplemente ser parte de la prueba rendida de acuerdo a la limitación establecida en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, de manera tal que el tribunal no va a analizarla. De otro lado, el hecho propuesto en la carta de despido evidentemente no se ajusta a la causal legal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, relacionada con razones objetivas como cambios económicos, técnicos o estructurales en la empresa, que no son en caso alguno equivalentes al desacuerdo del trabajador con tareas encomendadas, que fue

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 161, 162, 163, 168, 172, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por FRANCISCO JAVIER SANTOLAYA FRANCO en contra de CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO O’HIGGINS declarándose improcedente el despido del demandante de fecha 20 de enero de 2025. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de: 1) Diferencia de indemnización por años de servicios, correspondiente a 1 año, por la suma de $749.443. 2) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $749.443.- 3) Recargo legal del 30% sobre la indemnización por 4 años de servicios, por la suma de $899.332.- II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; III.- Se regulan las costas personales en la suma de $250.000.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de ese tribunal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: M-135-2025 RUC: 25- 4-0660778-2 Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado y cobro de prestaciones DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SANTOLAYA FRANCO DEMANDADO: CORPORACION EDUCACIONAL BERNARDO O'HIGGINS RIT: M-135-2025 RUC: 25- 4-0660778-2 ________________________________________/ Chillán, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda laboral en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica