MF CHILE SPA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
Rol
I-24-2025
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho: La multa N° Nº8773/24/45, de fecha 20 de Agosto del 2024, por 60 UTM se cursó en base a los siguientes hechos: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no registrar la hora de entrada del día 18/07/2024 respecto de los trabajadores Juan Barría Vera C.I.:14.229.761-2, Miriam Márquez Márquez C.I: 15.645.053-7, Óscar Nain Guenuman C.I.: 15.308.009-7, Flor Neicuan Huilitraro C.I.: 15.689.591-1, Margarita Subiabre Villarroel C.I.: 10.646.888-5 y Mauricio Delgado Delgado C.I.: 16.182.353-6, según la previsión de los respectivos registros de asistencia.” Con fecha 25 de septiembre de 2024, su representada presenta recurso de reconsideración administrativa, solicitando que la multa se deje sin efecto, acompañando entre otros documentos “aviso de corte de energía de EDELMAG”, informes de asistencia y anexos de contratos de los trabajadores fiscalizados, con la finalidad de dar cuenta de que por razones de fuerza mayor debieron modificarse las asistencias del día 18 de julio de 2024, lo que consta además, en los anexos enviados a la Inspección del Trabajo. Lo anterior fue consignado en la resolución Nº 57 de fecha 4 de abril de 2025 en la cual se exponen los
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don José Luis Pérez Tapia, abogado, RUT 16.211.870-6, en representación de MF Chile SpA, RUT 77.626.396-6, ambos domiciliados para estos efectos en Punta Arenas, en calle Daniel 01981, El Golf, quien de conformidad a los artículos 512 y 503 del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Nº57, que mantuvo la aplicación de la multa administrativa Nº8773/24/45, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por doña Karenn Ulloa Heinsohn, en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo de la misma, ambas domiciliadas en calle Pedro Montt Nº 895, 2º Piso, Punta Arenas y solicita: 1. Que, se deje sin efecto la multa impuesta. 2. En subsidio, que la rebaje. 3. Que, se condene en costas. Funda el reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: La multa N° Nº8773/24/45, de fecha 20 de Agosto del 2024, por 60 UTM se cursó en base a los siguientes hechos: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no registrar la hora de entrada del día 18/07/2024 respecto de los trabajadores Juan Barría Vera C.I.:14.229.761-2, Miriam Márquez Márquez C.I: 15.645.053-7, Óscar Nain Guenuman C.I.: 15.308.009-7, Flor Neicuan Huilitraro C.I.: 15.689.591-1, Margarita Subiabre Villarroel C.I.: 10.646.888-5 y Mauricio Delgado Delgado C.I.: 16.182.353-6, según la previsión de los respectivos registros de asistencia.” Con fecha 25 de septiembre de 2024, su representada presenta recurso de reconsideración administrativa, solicitando que la multa se deje sin efecto, acompañando entre otros documentos “aviso de corte de energía de EDELMAG”, informes de asistencia y anexos de contratos de los trabajadores fiscalizados, con la finalidad de dar cuenta de que por razones de fuerza mayor debieron modificarse las asistencias del día 18 de julio de 2024, lo que consta además, en los anexos enviados a la Inspección del Trabajo. Lo anterior fue consignado en la resolución Nº 57 de fecha 4 de abril de 2025 en la cual se exponen los fundamentos de la empresa al momento de presentar la reconsideración. Su representada reconociendo la omisión de algunos antecedentes como fueron los registros horarios de fecha 18 de julio de 2024, los acompañó a la reconsideración de 9 de agosto, para ser considerados en la resolución de la misma, tanto para su eximición o rebaja. Habiéndose tenido a la vista estos antecedentes por la Inspección, se rechazó el recurso de reconsideración por cuanto bajo el criterio de la reclamada, la única causal alegable en dicha instancia es la existencia de un error de hecho en lo constatado por la fiscalizadora. La Inspección valoró los informes de asistencia de fecha 18 de julio presentados como causal de eximición o rebaja, como “inválidos” y señaló que tampoco se puede acceder a rebajar la multa, ya que no se acreditó fehacientemente haber dado integro cumplimiento a la norma cuya infracción motivó la resolución de multa,
Fallo
fallo se funda”. Segundo: Que, con fecha 26 de junio de 2025, se celebró la audiencia de conciliación, contestación y prueba a la cual asistieron los abogados José Luis Pérez Tapia y Viviana Ampuero Santana, en representación de la reclamante y de la reclamada, respectivamente. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Tercero: Que, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Se está frente al procedimiento de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, por lo que sólo corresponde analizar si la resolución de la reconsideración se encuentra ajustada o no al derecho, vale decir, si acredita un error de hecho, se la deja sin efecto, o bien si la empresa acreditó cumplimiento procediéndose a rebajarla. La resolución se dicta en el marco de una denuncia efectuada por un trabajador, en orden a que con fecha 17 de julio, le avisaron que se cambiaba un horario de trabajo, por lo cual procedió a efectuarse una fiscalización, requiriéndose documentación, constatándose que el día 18 de julio no constaba el marcaje del ingreso de la jornada laboral, por lo cual, se sancionó por no llevarse correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas. La Resolución N° 57, señala que no hay un error de la fiscalizadora, porque durante la fiscalización en ningún momento se informó que el nuevo marcaje, acontecía porque hubo un corte de luz. En cuanto a la acreditación de cumplimiento, la inspectora señala que no es posible acceder a esa franqui
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Punta Arenas, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don José Luis Pérez Tapia, abogado, RUT 16.211.870-6, en representación de MF Chile SpA, RUT 77.626.396-6, ambos domiciliados para estos efectos en Punta Arenas, en calle Daniel 01981, El Golf, quien de conformidad a los artículos 512 y 503 del Código del Trabajo, deduce reclamación judici
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