Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

CONCHA/KOMATSU CUMMINS CHILE LTDA.

Rol

T-118-2024

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos efectivos y debidamente comprobados, los cuales llenaban perfectamente los contornos del tipo de caducidad laboral, copiando la carta de desvinculación. Cuestionaba cualquier vulneración a DDFF que fuera de competencia de la empresa, por cuanto el despido sólo se basó en los hechos imputados, no habiendo incurrido en acciones u omisiones ilícitas la empleadora. Destacaba, en particular, que la imputación de haberse vulnerado la garantía del art. 19 N° 1 de la Ley Fundamental era confusa y sin un adecuado desarrollo, sin perjuicio que no era sustentable una ilegítima afectación en el caso, por cuanto todo despido puede provocar congoja o pesar, pero no por ello era atentatorio de las garantías constitucionales. Por otra parte, en referencia a la afectación de la garantía regulada en el art. 19 N° 4 del Código político, se negaba que hubiese alguna conducta patronal ilícita que hubiera implicado sensibilizar esta garantía, la carta desarrolló hechos objetivos y necesarios para fundamentar el despido y se resguardó debidamente la información. A su vez, la garantía del art. 19 N° 16 de la Constitución tampoco podía entenderse violada en el caso, ya que la decisión de despido fue ajustada a Derecho y el legítimo ejercicio de la potestad patronal. Por último, en cuanto a la garantía de no discriminación, existía una absoluta falta de explicación de cómo se daría en el caso, sin perjuicio de negar cualquier móvil soterrado en la decisión de desvinculación. Seguidamente, controvertía que la denuncia contuviera reales indicios suficientes para poder ser acogida. Reiteraba que el despido se ajustó completamente al ordenamiento jurídico laboral, dada la gravedad de los hechos consolidados, los que conforme a la reglamentación interna de la empresa, debidamente conocida por el trabajador y las especiales condiciones del puesto de trabajo, daban sobrada cuenta de un gravísimo incumplimiento contractual, afectando el principio de buena fe y el contenido ético-jurídico del

Fundamentos

fundamentos normativos de sus alegaciones. Por último, solicitaba que el despido fuera declarado injustificado y se condenara a la demandada al pago de (i) indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.486.639.-, (ii) remuneraciones de mayo de 2024 por $1.486.639.-, (iii) remuneraciones de abril de 2024 por $198.218.- y (iv) feriado proporcional por $935.207.- Todo, más reajustes, intereses y costas. Contestando, la empresa solicitaba el íntegro rechazo de las acciones deducidas en su contra. Reconocía la existencia del vínculo laboral con el actor, a partir del 22 de mayo de 2023, ejerciendo funciones como “bodeguero de faena”, así como la jornada de trabajo alegada y que la relación contractual acabó el 04 de abril de 2024, por despido directo, habiéndose invocado la causal del art. 160 N° 7 del Código del ramo, i.e. incumplimiento grave de obligaciones contractuales. En cuanto a la base de cálculo, planteaba que sólo correspondía a la suma de $1.069.585.-. Con respecto al resto de las alegaciones las controvertía y recordaba que era carga procesal del denunciante justificar sus imputaciones. Indicaba que la exoneración se ajustó plenamente a Derecho, siendo completamente lícita, habiéndose cumplido con las exigencias formales y de contenido, frente a hechos efectivos y debidamente comprobados, los cuales llenaban perfectamente los contornos del tipo de caducidad laboral, copiando la carta de desvinculación. Cuestionaba cualquier vulneración a DDFF que fuera de competencia de la empresa, por cuanto el despido sólo se basó en los hechos imputados, no habiendo incurrido en acciones u omisiones ilícitas la empleadora. Destacaba, en particular, que la imputación de haberse vulnerado la garantía del art. 19 N° 1 de la Ley Fundamental era confusa y sin un adecuado desarrollo, sin perjuicio que no era sustentable una ilegítima afectación en el caso, por cuanto todo despido puede provocar congoja o pesar, pero no por ello era atentatorio de las garantías constitucionales. Por otra parte, en referencia a la afectación de la garantía regulada en el art. 19 N° 4 del Código político, se negaba que hubiese alguna conducta patronal ilícita que hubiera implicado sensibilizar esta garantía, la carta desarrolló hechos objetivos y necesarios para fundamentar el despido y se resguardó debidamente la información. A su vez, la garantía del art. 19 N° 16 de la Constitución tampoco podía entenderse violada en el caso, ya que la decisión de despido fue ajustada a Derecho y el legítimo ejercicio de la potestad patronal. Por último, en cuanto a la garantía de no discriminación, existía una absoluta falta de explicación de cómo se daría en el caso, sin perjuicio de negar cualquier móvil soterrado en la decisión de desvinculación. Seguidamente, controvertía que la denuncia contuviera reales indicios suficientes para poder ser acogida. Reiteraba que el despido se ajustó completamente al ordenamiento jurídico laboral, dada la gravedad de los hechos consolidados, los que

Fallo

Por lo expuesto, atendido los restringidos alcances de protección de la tutela laboral en relación con el art. 19 N° 16 de la Constitución y el ámbito de protección que en dichos fragmentos ha dado el propio constituyente, no podía concluirse que por medio de la conducta patronal cuestionada en autos esta particular garantía se pudiera haber visto afectada, sin perjuicio de lo que se resolverá más abajo sobre la licitud stricto sensu del despido, bajo el art. 168 del Código del ramo, pero que claramente era ya una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, como se trataba de forzar en la acción principal, siendo pertinente notar, como ha resuelto la jurisprudencia en otros casos asimilables, que un despido ilegal no era per se un despido vulneratorio de DDFF, ya que los niveles de análisis y exigencias eran diferentes, por lo que la ilicitud podía ser ratio cognoscendi pero nunca ratio essendi de inconstitucionalidad (c.fr. C. Ap. Santiago, Roles 182-2017 y 1113-2017). Por todo lo anterior, no existiendo una imputación de conductas que pudieran entenderse interdictas por la garantía del art. 19 N° 16 del Código político, en sede de tutela laboral y en conformidad a los alcances limitados que en la materia daba el art. 485 del Código del trabajo, debe ser DESESTIMADA la acción principal de tutela en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolverá posteriormente sobre la licitud de la exoneración. QUINTO: De la discriminación y el contenido concreto del reproche. Que

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Calama, a treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 24-4-0576175-7 y RIT T-118-2024, se dedujo denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales (DDFF) con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones y, en subsidio, demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones, por parte d

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