1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

YÁÑEZ/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.

Rol

T-1703-2024

Fecha

28 de junio de 2025

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don DIEGO YAÑEZ MARCHANT, abogado, cédula de identidad N° 15.956.076-7 domiciliado en calle Estado N° 115, oficina N° 607 de la ciudad y comuna de Santiago, en representación de doña MARIA DEL PILAR QUINTEROS MUÑOZ, trabajadora, cédula de identidad N°10.465.872-5, para estos efectos del mismo domicilio anterior e interpone demanda en procedimiento de tutela laboral, denuncia por vulneración de los derechos y garantías fundamentales, artículo 2 del código del trabajo, discriminación por edad y remuneración, en contra del ex - empleador de su mandante BANCO SANTANDER CHILE, RUT: 97.036.600-K, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don JORGE ARTURO PEÑA COLLAO, Cédula de identidad N°8.197.497-9, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en BANDERA 140 SANTIAGO, fundada en los siguientes hechos: Señala que, la señora Pilar Quinteros, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada el 1 de enero de 1994, ejerciendo el cargo en un inicio como Auditor interno, luego cambiando al área de riesgo, gerencia de riesgo, ejerciendo varias funciones, como ejecutivo de gestión y seguimiento, luego en el área de red de sucursales, en admisión y Pyme, para luego llegar a área de ADMISIÓN DE GRANDES EMPRESAS ANALISTA DE RIESGO CORPORATIVO SENIOR cargo que ejercía al momento del despido. En relación a la jornada, indica que según convenio colectivo vigente en año 2024 contemplaba una jornada laboral de 42 horas y 30 minutos, de lunes a Jueves de 8:50 a 18:15 hrs. y viernes de 8:50 a 16.15 hrs. para Servicios Centrales, Jornada que en últimos meses se redujo a 40 horas. A pesar de ello, para dar cumplimiento a la carga laboral asignada, calidad del trabajo desempeñado, compromisos asumidos con el equipo de trabajo, su jornada laboral real superó en promedio las 12 horas diarias desde el año 2019 al 15 de enero 2024. Refiere que su remuneración para los efectos del artíc

Fundamentos

motivos objetivos para desvincularla. El cumplimiento de objetivos y metas por parte de la actora, como así también, su rendimiento reconocido y destacado como excepcional el cumplimiento de metas y objetivos. Ganando todos los últimos años premios por cumplimiento de metas al 100%, por lo menos así fueron pagados los bonos. SEGUNDO INDICIO: La carta de despido no tiene argumentos objetivos. Dicha misiva es genérica e imprecisa y no se condice con los hechos, ya que la función no se puede eliminar y el cargo tampoco es de jefatura, como para ser eliminado en forma simple, sino que es una función de análisis de riesgo, parte de un equipo de trabajo, quedando de manifiesto que el motivo del despido, siendo manifiestamente discriminado por su edad. TERCER INDICIO: Existencia de publicaciones en las páginas web de la propia empleadora, Banco Santander, en búsqueda con PROGRAMAS PARA CONTRATACION de PROFESIONAL JOVEN; esto es, despedir al personal de más edad, para ingresar personal joven. Lo anterior se ve reforzado por no tener ninguna publicación en todas sus páginas web, que requiera persona adulta, o con más de 10 años de experiencia, sino que su enfoque es totalmente discriminador; no a las personas mayores, no a la inclusión de personas sobre 55 años de edad. CUARTO INDICIO: Además de la búsqueda de profesionales jóvenes, el banco, tiene publicaciones que requieren personal para el área de riesgo, y esas publicaciones son del mes de marzo de 2024, mismo mes del despido de la actora. QUINTO INDICIO: Las campañas de contratación y publicidad del banco que solo requieren y se refieren a personal joven, sin existir ninguna publicación hecha en búsqueda de profesionales con alta experiencia, mas de 5, 10 o 15 años de experiencia en la banca, sino que por el contrario, todas las publicaciones dan cuenta de personal JOVEN, discriminando a los adultos en forma explícita. SEXTO INDICIO: La remuneración de la actora de por si es un buen indicio de vulneración si se consideran las remuneraciones con que están contratando personal "joven" y sin experiencia. En efecto, las campañas de reclutamiento y selección del banco denunciado, apuntan a pagar remuneraciones por montos muy inferiores a $4.643.807.- que ganaba la actora, motivo por el cual induce a concluir que el despido fue por sueldo elevado de la señora Pilar Quinteros y su edad. SEPTIMO INDICIO: El ofrecer pagar un 20% del recargo a la trabajadora si no interponía demanda, es un claro indicio que se trata de un tema de despido sin causal objetiva. Refiere que, el despido en forma tan abrupta y sin tener claridad del empleador respecto a la real causa de este, ha afectado a la demandante, de manera importante, provocándole después de 30 años de trabajo en la empresa un real y evidente daño moral. Previos fundamentos de derecho solicita se acoja la demanda, y en definitiva declarar: 1. La validez de la reserva efectuada por el suscrita en el finiquito, y se declare que el finiquito solo tiene

Fallo

se declarare judicialmente injustificado, el recargo legal del 30% deberá calcularse sobre la indemnización por años de servicio conforme a los topes legales”. OPONE EXCEPCIÓN DE FINIQUITO RESPECTO DE LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL, a fin de que la misma sea rechazada en todas sus partes con expresa condenación en costas. Expone que, con fecha 11 de abril de 2024, la actora suscribió finiquito de contrato de trabajo en la 37 Notaria de Santiago, instrumento en que estampó expresamente la siguiente reserva de derechos: “me reservo el derecho de demandar por despido injustificado, vulneración de mis derechos fundamentales, bonos adeudados, descuentos realizados, y otras prestaciones que me adeudan y pago del presente finiquito por $ 144.731.908 que no se realiza en el acto”. Alega que del daño moral, nada se dice. En ese sentido, la presente excepción se funda en la circunstancia de haberse suscrito y ratificado entre las partes una declaración y finiquito de contrato de trabajo, la que cumple con todos los requisitos contemplados por el legislador en el Artículo 177 del Código del Trabajo y, por tanto, produce pleno efecto liberatorio entre las partes en todos aquellos aspectos que no se hayan expresamente reservado. Hace presente que, en el documento se señaló en la parte final del tercer párrafo correspondiente a la quinta clausula, lo siguiente: “este finiquito se extiende también a cualquier derecho o acción que pudiere tener el ex trabajador en contra de su ex empleador, o

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notif

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