GALLEGO/CAÑAS
Rol
O-430-2024
Fecha
28 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se pactó una remuneración bruta de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) suma que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo debe considerarse como mi última remuneración mensual. El contrato tenía la calidad de indefinido. En cuanto al término de la relación laboral, establece que desde el inicio de la relación laboral la demandada le impuso dos “gravámenes”, siendo estos: a) El pago de una suma mensual de $ 390.000.- a título de “arrendamiento de sillón”, es decir que, mensualmente, para poder desarrollar las labores convenidas en su contrato individual de trabajo, debía pagar de su propio sueldo, una cantidad fija a su empleadora para poder “ocupar” un sillón de peluquero, dentro de su local. b) le ordenó además que fuese él mismo quien pagara directamente sus cotizaciones en las instituciones de seguridad social, por lo que debía entregarle mensualmente cierta cantidad de dinero a su empleadora, y ella a través de su contadora pagaba las cotizaciones. Expresa que, por su calidad de extranjero, por desconocimiento de la normativa laboral y porque necesitaba imperiosamente los recursos, trabajó de esa manera. Alude que con fecha 21 de junio de 2024 se presentó a sus labores y don CRISTIAN HUMBERTO CAÑAS SANTACRUZ, quien era su jefe directo (y hermano de la demandada) le impidió el acceso, indicándole que mientras no pagase la cuota para ocupar el sillón, no podría ingresar a la peluquería. El actor le pidió que le esperara, que estaba tratando de reunir el dinero, pero que en ese momento no contaba con la suma requerida. Frente a ello, su jefatura le señala que no volviera hasta que pagara la cuota, que además había conversado con la demandada y que habían decidido que mientras no pagara el uso del sillón no podría retomar mis funciones dentro de la peluquería y barbería “PACIFIC BARBER INK”. Plantea que debido a todos los incumplimientos contractuales de su empleadora, especialmente por el no otorgamiento del trabajo convenido, con fecha 21 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama se tramitó procedimiento de aplicación general iniciado mediante demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por ADRIAN ESTEBAN GALLEGO MIRANDA, cédula de identidad Nº 26.972.657-1, colombiano, peluquero, domiciliado para estos efectos en Pérez Canto N° 1011, Antofagasta, en contra de FRANCY ANDREA CAÑAS SANTACRUZ, cédula de identidad Nº 24.097.401-0, empresaria del giro peluquería y otros tratamientos de belleza, domiciliada para estos efectos en Vargas N° 2047, Calama. SEGUNDO: Que, la demandada FRANCY ANDREA CAÑAS SANTACRUZ, fue válidamente notificada de la demanda deducida en su contra, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 437 del Código del Trabajo, conforme acta de notificación de fecha 12 de noviembre de 2024. TERCERO: Que, la parte demandante fundamenta su demanda en síntesis en los siguientes hechos, que no fueron negados por la demandada, al no haberse contestado la demanda: Expresa que con fecha 20 de junio de 2019, fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada para prestar servicios de peluquero, en las dependencias de la peluquería y barbería “PACIFIC BARBER INK”, ubicada en Vargas N° 2047, Calama. La jornada se pactó de lunes a sábado de 10:30 a 14:30 horas y de 17:00 a 20:00 horas. Agrega que según la cláusula segunda de su contrato individual de trabajo, se estableció una remuneración mensual compuesta de un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual, cantidad que según la Ley 21.578 asciende a $500.000.- a más de una gratificación del 25% del sueldo base de $125.000, lo que hacía un total de $ 625.000.- mensuales, no obstante en los hechos se pactó una remuneración bruta de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) suma que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo debe considerarse como mi última remuneración mensual. El contrato tenía la calidad de indefinido. En cuanto al término de la relación laboral, establece que desde el inicio de la relación laboral la demandada le impuso dos “gravámenes”, siendo estos: a) El pago de una suma mensual de $ 390.000.- a título de “arrendamiento de sillón”, es decir que, mensualmente, para poder desarrollar las labores convenidas en su contrato individual de trabajo, debía pagar de su propio sueldo, una cantidad fija a su empleadora para poder “ocupar” un sillón de peluquero, dentro de su local. b) le ordenó además que fuese él mismo quien pagara directamente sus cotizaciones en las instituciones de seguridad social, por lo que debía entregarle mensualmente cierta cantidad de dinero a su empleadora, y ella a través de su contadora pagaba las cotizaciones. Expresa que, por su calidad de extranjero, por desconocimiento de la normativa laboral y porque necesitaba imperiosamente los recursos, trabajó de esa manera. Alude que con fecha 21 de junio de 2024 se presentó a sus labores y don CRISTIAN HUMBERTO CAÑAS SANTACRUZ, quie
Fallo
fallo ya que la misma se refiere en términos generales a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos o descartados en este juicio. Respecto del apercibimiento solicitado en cuanto a la no exhibición de documentos por la demandada, habiéndose acreditados los hechos de la presente causa en virtud de los razonamientos dados en esta sentencia, así como habiéndose ejercido la facultad del artículo 453 Nº 1 del Código del Trabajo y apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del mismo cuerpo legal, no se hará lugar a aquel. DECIMONOVENO: Que no habiendo sido vencida totalmente la demandada, no se le condenará al pago de costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 41, 73, 162, 168, 171, 172, 423, 425 a 432, 446, 453 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por ADRIAN ESTEBAN GALLEGO MIRANDA, cédula de identidad Nº 26.972.657-1, en contra de FRANCY ANDREA CAÑAS SANTACRUZ, cédula de identidad Nº 24.097.401-0, ambos ya individualizados, cuanto se declara que: Existió relación laboral entre el demandante y la demandada, la que inició con fecha 20 de junio de 2019 y terminó por despido indirecto el día 21 de agosto de 2024, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $625.
Texto Completo (Preview)
Procedimiento de aplicación general. Despido indirecto. Nulidad del despido. Cobro de prestaciones. Demandante: Adrián Esteban Gallego Miranda Demandada: Francy Andrea Cañas Santacruz RIT: O-430-2024 RUC: 24- 4-0620197-6 Calama, veintiocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama se tramitó procedimiento de apli
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