2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARVALLO/ARRIENDO URBANO S.P.A.

Rol

M-5715-2024

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña DANIELA ANDREA CARVALLO BARAHONA, chilena, cesante, cédula de identidad número 16.089.855-0, con domicilio en Francisco Errázuriz Nº1280 departamento d57, Renca; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de ARRIENDO URBANO SPA, RUT 76.427.381-8 representada legalmente por don Daniel Bossonney Chauvaud, chileno, de quien ignora estado civil y profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 8.322.916-0, ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello N°2777 Oficina 2301, Las Condes. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 16 de octubre de 2018, desempeñándose como ejecutiva inmobiliaria. Agrega que percibía una remuneración, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $2.171.039. En cuanto al término, precisa que fue despedida con fecha 31 de agosto de 2024, esgrimiéndose por la empleadora la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, impugna la causal, precisando que en la especie aquella no se verifica. Por añadidura, indica se le descontó la suma de $2.973.110 a título de aporte del empleador al seguro de cesantía, respecto del que solicita su devolución. A la luz de lo expuesto, previas consideraciones de derecho, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es improcedente y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas y conceptos, a saber: 1) $3.583.772, por concepto del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios; y 2) $2.973.110, por reintegro del descuento efectuado por el empleador del aporte al seguro de cesantía. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación. En la audiencia única el Tribunal confirió traslado a la parte demandada, quien lo evacuó contestando el libelo y solicitando su rechazo, con costas. En primer término

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: De la incompatibilidad de acciones alegada. En primer término, corresponde resolver la incompatibilidad de acciones que ha alegado la parte demandada y que se funda en la demanda ejecutiva interpuesta por la propia actora en sede de cobranza laboral. Al respecto, es dable destacar que se ha incorporado en la especie tal demanda y además se ha tenido a la vista el procedimiento J-852-2024, ambos elementos probatorios que fueron ponderados a efectos de dilucidar la alegación. Pues bien, al respecto es menester señalar que, constatado que sea que en sede de cobranza la actora accionó fundada en lo previsto en el artículo 169 del Código del Trabajo y que, evidentemente, en la especie se incoa la presente demanda en virtud de lo regulado en el artículo 168 de idéntico cuerpo legal; la resolución deviene en un análisis de derecho. En esa línea, se hace presente que las acciones declarativas y ejecutivas son compatibles, desde que la falta de aceptación de la causal, por parte de la trabajadora, no es óbice para hacer valer el carácter de irrevocable de la oferta de pago, cuya validez viene dada por ley. En tal línea argumentativa ha fallado la Excelentísima Corte Suprema en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N°5.809-2019 en fecha 19 de junio de 2020, en cuanto resolvió expresamente que “(...) se unifica la jurisprudencia en el sentido que la aceptación total o parcial, o el cobro por la vía ejecutiva de los montos ofrecidos en la carta de despido, no produce el efecto de inhibir al trabajador de su derecho a reclamar por la improcedencia de la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”. De ahí que la alegación planteada por la demandada será descartada. SÉPTIMO: Del despido. A la luz del segundo hecho controvertido, es menester hacer presente que no existe discusión en la especie respecto al hecho del despido acaecido el día 31 de agosto de 2024 y fundado en la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En ese sentido, en concordancia con lo previsto en el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del ramo, correspondía a la demandada y ex empleadora acreditar el fundamento del despido. Al respecto, se incorporó la misiva cuyo fundamento fáctico es el que sigue, a saber: “Los cambios negativos en las condiciones de mercado en el que se desarrolla nuestra compañía dan cuenta de importantes variaciones económicas que afectan negativamente el desarrollo de las actividades de la empresa. En efecto, desde el año 2020 a la fecha el número de proyectos inmobiliarios ha venido en disminución, unido a ello, desde el año 2022 la situación se ve aún más agudizada con la paralización de proyectos inmobiliarios por la falta de financiamiento bancario a los proyectos donde participa nuestra compañía, y por otra parte, existen paralizaciones debidas a actos de autoridad que han impedido que se Ileven a cabo las operaciones de arriend

Fallo

por tanto, al terminar la relación comercial con nuestra compañía quedamos sin la administración de esas comunidades y con alrededor 4.000 unidades habitacionales (departamentos) menos; Asimismo, existe una menor ocupación de departamentos a lo esperado por la empresa, todo lo cual implica que se deban reestructurar las áreas con menos personal ya que existen menos ingresos y menos trabajo. Este impacto negativo provoca un desajuste que nos obliga a realizar una reducción de personal, adecuando la partida de gastos para este año, por tal motivo y a fin de maximizar y optimizar los recursos para seguir con la operación de la empresa, se requiere prescindir de sus servicios y traspasar sus funciones al resto del equipo de trabajo”. Ahora bien, para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los principios base de la legislación laboral es el de estabilidad relativa en el empleo. Conforme a lo anterior, el despido de un trabajador requiere que le sea comunicado cumpliendo una serie de requisitos, los que se encuentran contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo uno de ellos la expresión de los hechos en los que se funda el término de la relación laboral. Lo expuesto, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, desde que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en

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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña DANIELA ANDREA CARVALLO BARAHONA, chilena, cesante, cédula de identidad número 16.089.855-0, con domicilio en Francisco Errázuriz Nº1280 departamento d57, Renca; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de ARRIENDO URBANO SPA, RUT 76.427.381-8 representada le

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