ÁGUILA/CULTIVOS YADRÁN S.A.
Rol
O-524-2024
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos distintos a los de la Carta de Despido, como justificativos del mismo. Asevera que, en la especie, la carencia de
Fundamentos
fundamentos fácticos deja al actor en la indefensión. En base a lo expuesto solicita que se acoja la demanda y, en consecuencia, se declare que el despido es injustificado y se condene al demandado a pagar los siguientes conceptos: incremento del 30%, calculado sobre los $16.200.264 que se pagaron por años de servicio, por causal injustificada, lo que corresponde a la suma de $4.860.079; restitución de la cantidad descontada en el finiquito firmado por las partes, de $3.082.748, por concepto seguro de cesantía, según inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, por cuanto no existiría la causal de necesidades de la empresa que lo justifique; los reajustes e intereses de las sumas referidas, según lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo; las costas de la causa. SEGUNDO: Cultivos Yaldrán S.A en su contestación solicita el rechazo de la demanda. Afirma que efectivamente el empleador tuvo la necesidad de objetiva de poner término al contrato de trabajo del actor, en virtud de las adecuaciones necesarias derivadas de los cambios de mercado. En tal sentido, destaca que el tribunal ha conocido de muchas otras demandas interpuestas por trabajadores de la empresa, por la misma causal y época, lo que prueba la efectividad del cambio de condiciones económicas y operativas de la empresa. Respecto de la petición de restitución de la cantidad descontada en el finiquito por concepto de seguro de cesantía, solicita que sea desestimada, afirmando, entre otras argumentaciones, que de conformidad al texto del artículo 13 de la ley N°19.728, en particular sus incisos 1º y 2º y aplicando la regla primaria de interpretación, del artículo 19 del Código Civil, el requisito impuesto para que el empleador pueda descontar del finiquito el monto que hubiese aportado al fondo de cesantía durante la relación laboral, es que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que tal norma debe relacionarse en primer término con el artículo 52 de la misma ley especial, cuyos incisos 1º y 2º disponen que, para el caso de acogerse la acción del trabajador sobre despido injustificado, indebido o improcedente, el empleador debe pagar las prestaciones que correspondan conforme a su artículo 13, reenviando así a las que regula el artículo 163 del Código del Trabajo, sin perjuicio del descuento al aporte efectuado a sus cotizaciones para el seguro de cesantía. Concluye que ninguna de tales disposiciones contempla como exigencia al empleador, la de enterar al trabajador dichas cantidades además de las prestaciones indemnizatorias por los años de servicio y recargo del 30%, teniendo presente que el artículo 168 establece las únicas sanciones para el caso del despido injustificado, indebido o improcedente. Añade que de acuerdo al tenor de la ley y especialmente de los mencionados artículos 13 y 52, unido a los fines que ha buscado el legislador con el establecimiento de dichas normas, no es posible solamente aplic
Fallo
Por tanto, de conformidad a lo expuesto y visto además lo dispuesto 1, 4, 7, 8, 9, 161, 162, 168, 446, 425, 453, 454, todos del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda de despido improcedente deducido por ANTONIO AGUILA CÁRDENAS en contra de CULTIVOS YADRÁN S.A, ambos ya individualizado, y en dicho mérito se condena a este último a pagar: 1. Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio según dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, suma que corresponde a $4.860.079 2. Aporte de empleador a Administradora de Fondos de Cesantía por la suma de $3.082.748. II. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Que se condena en costas al demandado, las que se determinan en 1,5 ingresos mínimos mensuales para efectos remuneracionales (IMMR). IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. Regístrese, y archívese en su oportunidad. RIT O-524-2024 Sentencia dictada por don Andrés Arteaga Jara, Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintisiete de junio de dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando; PRIMERO: Comparece ANTONIO AGUILA CÁRDENAS, biólogo marino, domiciliado en calle Buenos Aires N°1971. Torre I, Dpto. 404, Pelluco, comuna de Puerto Montt, quien interpone demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento laboral de aplicación general en contra de CULTIVOS YADRÁN
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