REYES/CORPORACIÓN DE DESARROLLO TECNOLÓGICO MINERO LTDA.MINERO
Rol
O-2884-2023
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO PRIMERO: Que, comparece Humberto Vallejos Vásquez, abogado, en representación de Claudio Andrés Gutiérrez Valencia, RUT: 14.336.358-9, domiciliado en Santa Valentina N°1541, La Florida; Liseth Yacott Del Valle Chitty Marcano, RUT: 26.325.695-6, domiciliada en Av. Departamental N°915, Dpto. 407, San Miguel; Gusmary Adriana Briceño Betancourt , RUT: 26.832.700-2, domiciliada en San Pablo 4025, Dpto. 408, Quinta Normal; y Karina Milena Reyes Tapia, RUT: 20.392.078-4, con domicilio en 14 de Octubre 1052, Cerrillos; quienes interponen demanda Corporación de Desarrollo Tecnológico Minero Ltda., RUT N° 77.361.092-4 representada por Víctor Enrique Becerra Gajardo. Los demandantes indican que prestaron servicios para la empresa "Corporación de Desarrollo Tecnológico Minero Ltda." en distintos cargos y fechas, conforme al siguiente detalle: a) Claudio Andrés Gutiérrez Valencia: Gerente de Operaciones desde el 01 de julio de 2022. b) Liseth Yacott Del Valle Chitty Marcano: Vendedora Técnica desde el 29 de noviembre de 2022. c) Gusmary Adriana Briceño Betancourt: Vendedora Técnica desde el 03 de enero de 2023. d) Karina Milena Reyes Tapia: Asistente de Directorio desde el 05 de diciembre de 2022. Agregan que no recibieron sus sueldos completos o no se les pagaron en absoluto durante varios meses, además no existe escrituración de contratos de trabajo, en algunos casos, los contratos no fueron firmados, incumpliendo la obligación legal del empleador. Por otra parte, no existe pago de cotizaciones previsionales, pues el empleador no declaró ni pagó las cotizaciones de AFP, AFC y salud, afectando la seguridad social de los trabajadores. Incluso en el caso de Karina Milena Reyes Tapia, se denuncian malos tratos y denigración por parte de su superior. Por lo expuesto, los demandantes decidieron poner término a la relación laboral por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo ("Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato"),
Fundamentos
fundamentos de la carta y la causal invocada del 160 N° 7 del Código del Trabajo; además se adjunto el envío a la Dirección del Trabajo y al empleador. En el caso de Gusmary Adriana Briceño Betancourt, igualmente se acompañó una carta de autodespido de 18 de abril de 2023, por la causal del 160 N° 7 del Código del Trabajo, donde si indican los hechos en los cuales se respalda, y además se adjuntó la remisión a la Inspección del Trabajo y el envió por correo al domicilio de la demandada. Conforme a lo anterior, y habiéndose incorporado la documentación que mandata el artículo 162, se puede establece que la relación laboral finalizó el 03 y 18 de abril del año 2023 respectivamente. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la justificación del auto despido, en el caso de ambos trabajadores se argumentó, dentro de otros elementos, el no pago de remuneraciones y no pago de cotizaciones, sobre el particular, el pago de tales conceptos era de cargo del empleador, el cual ninguna probanza ha rendido al efecto, motivo por el cual, debe considerarse como acreditado que tales emolumentos no fueron cancelados oportunamente y consecuencialmente se tiene por acreditada y justificada la causal de autodespido invocada. DECIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la base de cálculo de cada trabajador, en el caso de Carlos Gutiérrez, tiene un contrato que indica $ 2.365.970.- que es compatible con lo planteado en su acción donde establece pretensiones con una base por $ 2.000.000.- En cuanto a Gusmari Briceño, en primer término, pese a que el contrato de trabajo es consensual, era de cargo del empleador su escrituración por vía prueba, y en atención que dicha parte no incorporo tal documento ni liquidaciones de sueldo, e incluso se le hizo efectivo el apercibimiento confesional y de exhibición de documentos, estaremos a la base de calculo indicada por la trabajadora que sería de $ 600.000.- DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, para el cálculo de la misma debemos hacer aplicación del artículo 172 del Código del ramo, estando a los montos indicados en el considerando anterior, y al haber estado vigentes ambas relaciones laborales un periodo inferior a un año es improcedente la indemnización por años de servicio y el recargo establecido en el artículo 171 del 50%. Siendo únicamente procedente la indemnización sustitutiva del aviso previo contemplada en el artículo 169 del cuerpo normativo en análisis. DECIMO: Que, en cuanto al feriado proporcional demandado, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo, establece que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Teniendo en consideración la fecha de inicio de los servicios de la actora para con la demandada y no habiendo la demandada acreditada el pago tanto del feriado legal y proporcional, se dará lu
Fallo
Por lo expuesto, los demandantes decidieron poner término a la relación laboral por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo ("Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato"), conforme al siguiente detalle: a) Claudio Andrés Gutiérrez Valencia: 03 de abril de 2023. b) Liseth Yacott Del Valle Chitty Marcano: 05 de abril de 2023; c) Gusmary Adriana Briceño Betancourt: 18 de abril de 2023. d) Karina Milena Reyes Tapia: 19 de abril de 2023. Indican que los incumplimientos del empleador generaron graves perjuicios económicos y sociales, como problemas para pagar arriendos, créditos y cuentas, además de afectaciones en sus derechos previsionales y migratorios (en el caso de los demandantes extranjeros). En base a lo expuesto, y lo establecido en los artículos 160, 162, 171 y otros del Código del Trabajo, solicitan declaración de relación laboral desde el inicio de los servicios; reconocimiento del despido indirecto como justificado y procedente; pago de indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas y cotizaciones previsionales; Declaración de nulidad del despido por incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo; pago de reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que, la demandada CORPORACION DE DESARROLLO TECNOLOGICO MINERO LTDA., RUT Nº 77.361.092-4, representada legalmente don VICTOR ENRIQUE BECERRA GAJARDO, Rut Nº 7.188.292-6, no contesto la demanda dentro de plazo legal, perman
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago a veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO PRIMERO: Que, comparece Humberto Vallejos Vásquez, abogado, en representación de Claudio Andrés Gutiérrez Valencia, RUT: 14.336.358-9, domiciliado en Santa Valentina N°1541, La Florida; Liseth Yacott Del Valle Chitty Marcano, RUT: 26.325.695-6, domiciliada en Av. Departamental N°
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