Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

SÁNCHEZ/CORPORACION EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS BULNES

Rol

O-19-2024

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

visto burlados sus derechos laborales, lo que se ve manifestado en: 1. No se suscribieron sus contratos de trabajo. 2. Don Marco Poblete Roa, se comprometió al pago de una determinada remuneración la cual nunca se pago en los hechos, en este punto cabe destacar que existen periodos en los cuales, si se declararon las cotizaciones por el monto pactado, por lo que, no obstante que en la realidad se les pagara una cantidad inferior, la propia conducta de las empresas demandadas da cuenta de que el pacto era distinto. 3. Que como puede desprenderse del relato de los hechos cada una de las empresas demandadas tiene algún tipo de vinculo con las trabajadoras, así las cosas, algunas pagaban sueldos y otras declaraban cotizaciones. Que, al encontrarse las trabajadoras sin un contrato escriturado, la circunstancia descrita perjudica sus derechos laborales tales como el pago de sus remuneraciones pendientes y sus cotizaciones previsionales, por cuanto tal como ocurrieron las cosas en la realidad, las trabajadoras no cumplirían los presupuestos de una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo respecto de solo una empresa o corporación. Puesto que las demandadas disgregaron tantos sus obligaciones que no es posible identificar a un solo empleador y precisamente esto es el hecho que configura el subterfugio que se reclama. En cuanto al despido indirecto, el artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado “Despido Indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecida en el artículo 160 Nº 1, 5, o 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto de que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en la forma señalada en el artículo 171 del código del Trabajo, p

Fallo

se declararon las cotizaciones por el monto pactado, por lo que, no obstante que en la realidad se les pagara una cantidad inferior, la propia conducta de las empresas demandadas da cuenta de que el pacto era distinto. 3. Que como puede desprenderse del relato de los hechos cada una de las empresas demandadas tiene algún tipo de vinculo con las trabajadoras, así las cosas, algunas pagaban sueldos y otras declaraban cotizaciones. Que, al encontrarse las trabajadoras sin un contrato escriturado, la circunstancia descrita perjudica sus derechos laborales tales como el pago de sus remuneraciones pendientes y sus cotizaciones previsionales, por cuanto tal como ocurrieron las cosas en la realidad, las trabajadoras no cumplirían los presupuestos de una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo respecto de solo una empresa o corporación. Puesto que las demandadas disgregaron tantos sus obligaciones que no es posible identificar a un solo empleador y precisamente esto es el hecho que configura el subterfugio que se reclama. En cuanto al despido indirecto, el artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado “Despido Indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecida en el artículo 160 Nº 1, 5, o 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respec

Texto Completo (Preview)

Bulnes, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.- PRIMERO: Que, KATHERINE MARION MORALES TORRES, cédula de identidad número 19.373.910-5, cesante; domiciliada en pasaje los acacios número 143, comuna de San Ignacio y doña RUTH NOEMÍ SÁNCHEZ FUENTEALBA, cédula de identidad número 19.403.156-4, domiciliada en Pasaje la campiña número 1832, comuna de Chillán, interponen demanda en procedimiento o

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