Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GÓMEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

O-223-2025

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS señala: a) Antecedentes de la relación laboral Inicio El 01 de diciembre de 2020. Funciones Correspondía a supervisor de guardias de seguridad en el Departamento de Educación Municipal, sin perjuicio de que durante la relación laboral le fue encomendada en diversas oportunidades el cuidado de otras instalaciones municipales. Remuneración Ascendía a $856.649, cifra reconocida en el finiquito de trabajo firmado entre las partes y coincidente con la liquidación de sueldo de noviembre de 2024. Naturaleza del contrato indefinida. Jornada Ordinaria y correspondía a 44 horas semanales, en jornadas de lunes a viernes. Sin perjuicio de realizar horas extraordinarias no pagadas, solicitadas para la cobertura de diversas instalaciones municipales. Fecha de término 31 de diciembre de 2024. Finiquito Suscrito el 29 de enero de 2025, con expresa reserva de derechos. b) Antecedentes del término del vínculo Transcurridos más de 4 años en el cargo de supervisor de guardias de seguridad del Departamento de Educación Municipal en la I. Municipalidad de lo Espejo, le fue informado al actor su desvinculación el 27 de noviembre de 2024, indicando como fecha de finalización de sus servicios el 31 de diciembre de 2024. El demandante vincula esta comunicación a conflictos anteriores con su ex empleador dada la cantidad de horas extras realizadas durante el 2024, que no fueron reconocidas ni pagadas, y que motivaron su reclamo ante la Contraloría General de la República en el expediente N° W 011056 de 2024. Esta asignación al actor de encomendar el cuidado por intermedio de guardias de seguridad que él supervisaba, de instalaciones distintas al Departamento de Educación Municipal le configuro trabajo extraordinario no remunerado. Reclamaciones que hizo presente a la C.G.R, quien debido a la falta de diligencia de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo en evacuar informe y/o remitir los antecedentes necesarios no pudo concluir la investigación, no siendo dicha presentación de provecho

Fundamentos

motivos de la desvinculación en términos que permita al destinatario conocer porque la Municipalidad se ha visto en la obligación de racionalizar o suprimir su cargo. Así lo ha establecido la Jurisprudencia laboral en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 18 de enero de 2019, indicando que la carta de despido por necesidades de la empresa debe precisar con claridad los motivos de la desvinculación del trabajador. En ese mismo sentido el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en sentencia del 21 de junio de 2016 Rit O-2744-2015, indica que no se configura la causal de necesidades de la empresa si la carta contiene hechos genéricos e imprecisos, no cumpliendo por ello con la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo. Por otro lado, la doctrina nacional ha señalado que para que el empleador pueda despedir por causal de necesidades de la empresa, estas deben ser graves, “una situación de envergadura tal que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus gananciales”. Además, para que concurra la causal, debe haber una relación directa y clara de causalidad entre las necesidades de la empresa y las funciones que desempeñe el trabajador, en consecuencia, si es transitoria o puede remediarse por otros medios que puedan permitir alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no es procedente el despido por esta causal. El principio de protección del trabajador, en una de sus manifestaciones concretas se encuentra el de continuidad o estabilidad laboral, indicando la Corte Suprema al respecto que “la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, no bastando la voluntad del empleador”. b) Improcedencia de descontar el aporte patronal al Seguro de Cesantía Nuestra Ilustrísima Corte Suprema ha señalado reiteradamente que cuando un despido efectuado por necesidad de la empresa es declarado injustificado por los jueces de fondo, no procede el descuento del aporte del empleador al Seguro de Cesantía, así se ha determinado, por ejemplo, en Causa Nº 6187-2019 de Unificación de Jurisprudencia dictada el 13 de abril de 2020, donde indica que acto seguido a la declaración de despido injustificado procede la devolución de los aportes al seguro de cesantía descontados en el Finiquito. c) Sanción de no alegar hechos nuevos La doctrina laboral nacional en materia de desvinculación de un trabajador ha señalado que la carta de despido fija los “hechos” constitutivos de la causal y, por lo tanto, en caso de impugnación de ese despido, el empleador deberá probar los hechos en ella invocados. El artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo plantea que en los juicios de despido el empleador deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación del despido que digan relación específica con la causal aplicada, bajo sanción de no poder alegar hechos nuevos o disti

Fallo

por tanto, no es acreedor del aguinaldo de navidad. Por otro lado, el demandante indica que se le adeuda el bono especial regulado en el inciso primero artículo 35 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio”. Sin embargo, nuevamente no encuentra sustento su pretensión, en razón de qué la disposición no indica, como si lo hace el artículo 3° citado, el momento en el que tiene que estar vigente la contratación del trabajador para ser mereced

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Ordinario Materia : Despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales Demandante : EDUARDO ANTONIO GÓMEZ VILLAR Demandado : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO RIT : RUC : 25- 4-0650983-7 _______________________________________________________________/ Encontrándose afinada la redacción de la sentencia de autos, y no habiéndose notificado como fuera dispuesto e

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