VELÁSQUEZ/ALMACEN SAN JOSE SPA
Rol
M-34-2025
Fecha
28 de junio de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos RIT M- 34-2025, compareciendo doña JESSICA ESTEFANIA VELÁSQUEZ SILVA, RUT N° 19.609.597-7, cesante, domiciliada en Los Pilcheros N° 20, Coyhaique, asistida por el abogado don DANILO MORA ULLOA. La demandada ALMACEN SAN JOSÉ S.P.A, RUT N° 76.699.078-9, representada legalmente por JOSÉ MANUEL OVANDO PÉREZ, ignora profesión u oficio, RUT N° 9.059.512-1, ambos con domicilio en calle Tucapel Jiménez N° 46 y también en Lautaro N°199, ambos de la ciudad y comuna de Coyhaique, fue asistido por el abogado don JORGE ARRIAGADA GARRIDO.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña JESSICA ESTEFANIA VELÁSQUEZ SILVA, e interpone demanda en contra de ALMACEN SAN JOSÉ S.P.A, solicitando se declare que el despido del que fue objeto es indebido y, en consecuencia, la demandada debe pagar: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 677.500. 2) Indemnización por 2 años de servicios, por la suma de $1.355.000. 3) Recargo del 80% de los años de servicio por la suma de $1.084.000.- de conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo 4) Feriado proporcional por 57.83 días corridos, por la suma de $1.305.994.- B) Que las sumas anteriores deberán ser pagadas con los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. C) Que se condene en costas a la demandada. SEGUNDO: Que, contestando la demanda la demandada solicita su rechazo por las consideraciones que expone y que constan íntegramente en el registro de audio. Básicamente, sostiene que la actora fue despedida por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, que se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Que no fue posible arribar a conciliación entre las partes, en consecuencia, el Tribunal procedió a recibir la causa prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Circunstancias del término de la relación laboral, causal invocada y hechos en que se funda. 2. Remuneraciones percibidas por la actora. CUARTO: Que la parte demandante en apoyo a sus pretensiones rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1. Presentación de reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique y Acta de comparendo de conciliación. 2. Contrato de trabajo de fecha 10 de febrero de 2023 y anexo de contrato de trabajo de fecha 11 de abril de 2023. 3. Carta de aviso de término de contrato de fecha 25 de febrero de 2025. 4. Liquidaciones de remuneraciones, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024. 5. Comprobante de atención Clínica Veterinaria Patagonia de fecha 06 de febrero de 2025. 6. Capturas de pantalla de aplicación WhatsApp. CONFESIONAL: Previamente juramentado comparece a absolver posiciones don José Manuel Ovando Pérez, Rut N°9.059.512-1, empresario, domiciliado en Parcela 8A, sector Río Claro, Coyhaique, Coyhaique, quien, en resumen, señala que Carolina Montecinos es jefe de sala en su empresa, administrar el personal, dar aviso a recursos humanos de los atrasos, contrataciones, amonestaciones. Ella está a cargo del personal en la sala, en calle Galvarino N°1.594, donde trabajaba la actora. En otras sucursales hay otras personas a cargo. A la pregunta del Tribunal, dice que conoce a la actora, él tomó la decisión de poner término al contrato de la actora y firmó la carta de despido como representante legal. Antes del despido, la actora tuvo amonestaciones, trabajó en otra sucursal donde tuvo problemas con supervisora de las cajas, eso fue hace bastante tiempo. Carolina Hernández le dio cuenta de las ausencias de la actora, de forma
Fallo
por tanto, la ausencia “sin causa justificada” exigida por el art. 160 Nº 3 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Sobre la materia, resulta necesario hacer presente que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que basta una circunstancia ajena a la voluntad del trabajador para privar de sustento a la causal del artículo 160 Nº 3, sin que sea necesario ponderar la calidad de la justificación (Rol 210.540-2023, 28-06-2024). Bajo la misma línea, ha resuelto que la falta de plazo legal para justificar las inasistencias impide al empleador exigir requisitos formales no previstos por la ley. A la luz de dicha jurisprudencia y de la prueba rendida, la ausencia se encuentra debidamente justificada, por lo que el despido es indebido. OCTAVO: A más de lo anterior, según las máximas de experiencia aplicadas, se debe enfatizar que en el pequeño o mediano comercio el WhatsApp constituye medio habitual y suficiente para gestionar cambios de turno o emergencias, la respuesta afirmativa o la ausencia de objeción inmediata del superior jerárquico implica conformidad, implica una autorización tácita, y, además, resulta contrario a la lógica que una trabajadora con dos años de antigüedad y sin sanciones vigentes arriesgue su fuente laboral por ausencias injustificadas si cuenta con un canal expeditivo de permisos. Estas máximas refuerzan la certeza alcanzada acerca de la inexistencia de la causal. NOVENO: Por todo lo anterior, se concluye que el despido de la actora fue indebido y, en consecuencia
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, veintiocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos RIT M- 34-2025, compareciendo doña JESSICA ESTEFANIA VELÁSQUEZ SILVA, RUT N° 19.609.597-7, cesante, domiciliada en Los Pilcheros N° 20, Coyhaique, asistida por el abogado don DANILO MORA ULLOA. La demandada
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica