2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/CLUB DEPORTIVO ESTADIO CROATA

Rol

M-2161-2024

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, junto con las prestaciones que se demandan. Aduce que entre María José Rivera y las entrenadoras, había una asociación en cuentas en participación, conforme al Código de Comercio, artículo 507. Este contrato es consensual, como ha ocurrido en los hechos. Doña María José Rivera es entrenadora es hace muchos años entrenadora del Estadio Croata; recibía el dinero sólo porque ella la entrenadora más antigua del plantel, pero éste se repartía entre las demás entrenadoras. Por temas tributarios y a petición del Estadio Croata, se acordó que María José creara una sociedad, que es la demandada, para efectos de recibir los fondos recaudados. Además, la demandante omite que emitió boletas de honorarios durante el período. En cuanto a las razones de por qué se terminó este vínculo, ocurrió que la demandante comenzó a esparcir rumores en contra de María José Rivera, aduciendo que llevaba mal los dineros, que no estaba haciendo una correcta administración de ellos, e incluso hizo una carta que presentó a los apoderados y al Estadio Croata, lo que, por cierto, se está ventilando ante los tribunales correspondientes. Por todo lo anterior, solicita tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes, con costas. TERCERO: Asimismo, la demandada solidaria contestó la demanda, indicando que la demanda carece de peticiones concretas; esto es esencial, pues no se ha pedido que se declare la relación laboral. Tampoco se solicita en qué calidad demanda al Estadio Croata, si es un régimen de subcontratación o unidad económica. En cuanto al fondo, sostiene que el único vínculo que mantiene con la demandada principal es mediante la figura del artículo 507 del Código de Comercio, siendo un contrato consensual. Ello, por cuanto se realizan clases para socios y no socios del Estadio Croata, disponiendo este último sólo el espacio físico. Las ganancias se reparten: 50% para la demandada principal, la cual emite facturas, y el restante 50% para su parte. Por lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JAVIERA CONSTANZA REYES GALLARDO, empleada, RUN 19.650.185-1, domiciliada para estos efectos en calle Tolpán N° 519, comuna de Puente Alto, interponiendo demanda en procedimiento monitorio, sobre despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, en contra de CLUB DE GIMNASIA RÍTMICA MARÍA JOSÉ RIVERA Y CÍA. LTDA., RUT N° 77.777.519-7, representada legalmente por María José Rivera Arcos, RUN 16.749.499-6, ambas con domicilio en calle Condominio Portal del Mar, parcela 2, Fuente Aguayo, Concón, V Región; y, en subsidio en contra de ESTADIO CROATA S.A., RUT 70.025.380-5, representada por Rossana Magas Vranic, ignora RUN, ambas con domicilio en Vitacura N° 8049, comuna de Vitacura, por las razones que a continuación se exponen. Señala que el día 14 de marzo de 2022 se dirigió a una entrevista de trabajo en el Estadio Croata, donde se reuniría con María José Rivera, para una entrevista de trabajo como entrenadora de gimnasia rítmica, comunicándose por WhatsApp previamente. La señalada selora Rivera se comunicó a través de un grupo, donde indicó que buscaba una entrenadora de esta disciplina. El trabajo era para dar clases en el Estadio Croata, bajo el mando y liderazgo de María José, quien es la encargada de la dirección de esta rama deportiva. Entendió que el trabajo se desarrollaba en el estadio, pero que su jefa era María José. La remuneración ofrecida era de $535.000.- mas hoiras extraordinarias por asistir a los campeonatos los días sábados y/o domingos, lo que nunca se le pagó. Indica que durante los dos años que trabajó, se encargó de toda la rama deportiva, por cuanto María José dejó de asistir al estadio y ella hacía las clases y realizaba todas las funciones propias de una entrenadora y jefa del área. El día 1 de febrero de 2024 recibió un llamado de María José, donde le informó su despido, preguntándole al menos 3 veces durante la conversación cuál era el motivo, pero no recibió ninguna explicación. Después de finalizada la llamada, recibió un WhatsApp de María José, quien le indicó que no debía seguir asistiendo a sus labores, ya que ella iría, hecho que nunca ocurrió; mencionó que había perdido la confianza en ella, sin otros argumentos y se despidió, diciendo que era una buena profesional. Posterior a ello, le dio la oportunidad de despedirse de los apoderados y de las niñas, ya que sería eliminada de todas las redes y medios compartidos. Hace presente que durante los dos años que trabajó, María José se trasladó de manera definitiva a vivir a Concón; por ello, al principio viajaba dos veces a la semana, después una vez y luego dejó de asistir completamente al estadio, dejándola a ella a cargo de la rama deportiva, pero siguiendo bajo su dirección. Esta situación la conversaron el año 2023 y en diciembre hizo pública la noticia a todos los apoderados y alumnas que iba a dejar el estado, quedando la demandada como la head coach y líder de la rama deportiva. Continúa explicando que el día

Fallo

Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de las demandada ya indicadas, acoger de plano la demanda y, en consecuencia, dictar sentencia definitiva condenando al demandado principal o en subsidio a pagar las prestaciones y cantidades ya señaladas en peticiones concretas. SEGUNDO: La demanda fue acogida en primera resolución, por lo cual reclamaron las demandadas, razón por la cual se citó a audiencia única. En esta última, la demandada principal contestó la demanda, solicitando su rechazo, oponiendo excepción de falta de legitimidad pasiva, por cuanto el 14 de junio de 2023 se constituyó la sociedad demandada. Por ello, de estimarse que existió una relación laboral, sólo se debiera admitir a partir de esa fecha. La excepción se opuso por el período anterior a éste. Luego, contestó indicando que asume una defensa negativa, negando todos los hechos. Posteriormente, indicó que la demanda carece de peticiones concretas, en particular la declaración de existencia de relación laboral; el Tribunal no puede acoger la demanda, porque incurriría en ultrapetita. Asimismo, la demanda tampoco menciona en qué calidad demanda al Estadio Croata; se podría asumir que está alegando una subcontratación o bien, que son co empleadoras. Además, controvierte todos los hechos de la demanda, junto con las prestaciones que se demandan. Aduce que entre María José Rivera y las entrenadoras

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JAVIERA CONSTANZA REYES GALLARDO, empleada, RUN 19.650.185-1, domiciliada para estos efectos en calle Tolpán N° 519, comuna de Puente Alto, interponiendo demanda en procedimiento monitorio, sobre despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, en contra de CLUB DE GIMNASIA

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