GODOY/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
O-344-2023
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en el libelo, toda vez que la relación contractual existente entre las partes se rigió por un estatuto especial, la Ley N°18.883. Agrega que, además, lo pretendido por la demandante es que sus contrataciones a honorarios sean consideradas como una vinculación regida por el Código del Trabajo, en circunstancias que aquéllas se materializaron conforme a la autorización expresa contenida en el artículo 4° de la ley antedicha para el desempeño de cometidos específicos, lo que en este caso consistió en desarrollar funciones de trabajadora social en el programa denominado “Fortalecimiento Municipal Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo”, financiado con fondos externos provenientes de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia, entidad que no sólo traspasa los recursos necesarios para el desarrollo de dicho programa sino que además efectúa la supervisión y control administrativo-financiero de las actividades realizadas, debiendo el municipio entregar todas las facilidades de acceso a las dependencias e información que se requiera. Refiere que la contratación de la actora se rigió por un estatuto especial, la Ley N°18.883, y también por sus respectivos contratos a honorarios y las normas de Código Civil. Añade que en los contratos celebrados con la demandante se señaló expresamente cuáles eran las funciones que debía cumplir y el programa específico en el cual debía desempeñarse, estableciéndose que tal relación se regía por el Código Civil y que se podía poner término a la misma sin derecho a indemnización, pactándose además cuál era su duración determinada. En cuanto al cobro de cotizaciones previsionales por el período supuestamente trabajado a honorarios, refiere que en virtud de la calidad estatutaria civil de dicha contratación no existe la obligación del municipio de realizar dicho pago. A su vez, en lo relativo a la aplicación de la sanción de nulidad del despido consagrada en el artículo 162 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Romina Johana Godoy Duarte, trabajadora social, cédula de identidad N°18.696.444-6, domiciliada en Los Flamencos N°1615, comuna de La Pintana, interponiendo demanda por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, RUT N°69.253.800-5, representada legalmente por su alcaldesa doña Claudia Pizarro Peña, cédula de identidad N°10.211.329-2, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Santa Rosa N°12.975, de la comuna de La Pintana. Argumenta que ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia del municipio demandado el 09 de septiembre de 2019, mediante múltiples contratos a honorarios que en realidad eran contratos de trabajo. Agrega que se le contrató como “trabajadora social”, desempeñándose para el programa denominado Fortalecimiento Municipal Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo, siendo su cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la municipalidad, encontrándose sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones; todo ello durante 3 años 6 meses y 3 días, lapso en que ella trabajó para la demandada, que es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de La Pintana y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Hace presente que fue contratada bajo la norma del artículo 4° de la Ley N°18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, en circunstancias que las labores desarrolladas jamás fueron no habituales de la municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos ni mucho menos tales servicios se pueden catalogar de transitorios o temporales, siendo aplicable a su respecto la norma común y general del Derecho Laboral y el Código del Trabajo en toda su extensión. A continuación, indica que la relación laboral con el municipio demandado terminó el día 13 de marzo de 2023, fecha en que conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo decidió autodespedirse, lo que comunicó por escrito a la demandada y que se funda en haber incurrido ésta en la causal del artículo 160 N°7 del mismo texto legal, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, a cuyo respecto también envió copia de la comunicación pertinente a la Inspección Comunal. Añade que los incumplimientos que sustentan su despido indirecto son los siguientes: - El no pago de las cotizaciones de seguridad social. - La no escrituración del contrato de trabajo. Refiere que, en su cargo de trabajadora social, se ob
Fallo
fallo a las entidades administradoras de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto que sean éstas quienes ejerzan las acciones pertinentes ante los juzgados de cobranza laboral y previsional, órgano competente para conocer de aquello. Atendido lo expuesto precedentemente, solicita que se acojan sus excepciones, con expresa condenación en costas. A continuación, contesta derechamente la demanda, controvirtiendo todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo, toda vez que la relación contractual existente entre las partes se rigió por un estatuto especial, la Ley N°18.883. Agrega que, además, lo pretendido por la demandante es que sus contrataciones a honorarios sean consideradas como una vinculación regida por el Código del Trabajo, en circunstancias que aquéllas se materializaron conforme a la autorización expresa contenida en el artículo 4° de la ley antedicha para el desempeño de cometidos específicos, lo que en este caso consistió en desarrollar funciones de trabajadora social en el programa denominado “Fortalecimiento Municipal Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo”, financiado con fondos externos provenientes de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia, entidad que no sólo traspasa los recursos necesarios para el desarrollo de dicho programa sino que además efectúa la supervisión y control administrativo-financiero de las actividades realizadas, debiendo el municipio entregar todas las facil
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Declaración de relación laboral y otros. Demandante : Romina Johana Godoy Duarte. Demandada : Ilustre Municipalidad de La Pintana. RIT :.- RUC : 23-4-0473839-9.- San Miguel, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Romina Johana Godoy Duarte, trabajadora social, cédula de ide
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