1° Juzgado de Letras de Linares

PREISIG/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES

Rol

T-6-2024

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que paso a señalar: En forma previa, señala que de profesión es arquitecto, de la Universidad de Ginebra, Suiza, con revalidación de estudios en la Universidad de Chile. La relación contractual inició el 19 de julio de 1999, y al término del contrato se desempeñaba como “Arquitecto Proyectista”. El contrato era de naturaliza Indefinido (más de 25 renovaciones), con una jornada laboral de 44 horas semanales. La última remuneración ascendía a la suma de $1.933.667.- tenía como funciones desempeñarse como Arquitecto Proyectista, revisión, diseño, apoyo proyectos, las que realizaba en SECPLAN de la Municipalidad de Linares, siendo el Director de SECPLAN su director jerárquico. INICIO DE RELACIÓN LABORAL “A HONORARIOS”. Indica que es Arquitecto, titulada en la Universidad de Ginebra, Suiza, y reconocido por la Universidad de Chile al regreso al país el año 1998. Ingresó a trabajar a la Municipalidad de Linares el año 1999, mediante un contrato de prestación de servicios a honorarios, luego de ganar un concurso de “Asesor Urbanista”, para la modificación del plan regulador comunal de Linares, función que cumplió por muy poco tiempo, 1 año aproximadamente, por medio día, mencionando en el contrato que sería una jornada de trabajo de 22 horas semanales que se distribuirían de lunes a viernes entre 08:30 y 13:00 hrs. Esta situación le afectó enormemente, porque en realidad la relación laboral con la Municipalidad debía ser a tiempo completo, por las labores que desarrollaba y, además, con contrato formal, pero al parecer el concurso estaba mal llamado porque no había cupo en la planta, entonces, todo ese tiempo me vio en la necesidad de trabajar a honorarios, media jornada. En esa época era la única arquitecta en la Municipalidad. En cuanto a la remuneración, además del monto pactado, se incorporaba una cláusula que mencionaba que tenía derecho a percibir los reajustes y aguinaldos que se otorgan a los funcionarios de la administración púb

Fundamentos

considerando los proyectos que ha presentado a la municipalidad, recibiendo un trato distinto y diferenciado del resto de los trabajadores que fueron incorporados a la Municipalidad para similares funciones y que se mantienen en sus cargos, siendo considerados por el empleador. El incumplimiento de las obligaciones resulta discriminatoria además en razón de su género como mujer, porque me ha privado acceder a pensionarme por vejez desde los 60 años, o acceder a las diferentes leyes de incentivo al retiro que benefician a los funcionarios municipales, en la falsa modalidad de contrata donde se le mantuvo sin pagar imposiciones. El Derecho a no ser discriminado. El reconocimiento del derecho a la no discriminación como un derecho fundamental, es una manifestación del respeto a la dignidad humana reconocido no solo en la misma Constitución, sino en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 2 del Código del Trabajo, dispone que son contrarios a la dignidad de la persona los actos discriminatorios, señalando que son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos distintos y distantes de la calificación del desempeño laboral. Es precisamente ello lo vulnerado en relación con la edad de la denunciante que se encuentra en edad de jubilar, con una basta trayectoria en la Municipalidad y sin cotizaciones previsionales pagadas durante toda su vida laboral en la Municiapalidad, toda vez que la demandada ejerce atribuciones sin fundamento, afectando derechos, de modo injustificado, improcedente y desproporcionado. Además, las decisiones no pueden ser discriminatorias e infundadas, sin justificar ni explicar los motivos en que se fundan, además de contrastar diametralmente la situación de la trabajadora con el resto de funcionarios de la misma área de la comuna que actualmente se mantienen en sus cargos, con sus funciones y sus contratos normales. Así, se ha vulnerado el derecho de no discriminación, pues la municipalidad demandada, hizo uso arbitrario de sus facultades producto de la edad y del género de la trabajadora y lo efectuó de modo infundado, injustificado, improcedente y desproporcionado como se ha dicho, y además, recibiendo durante meses un trato arbitrariamente dispar en relación con el resto de las personas que se desempeñaban dentro del servicio y en lo que se refiere al buen trato que merece en el ejercicio del cargo Los actos que la Municipalidad ha practicado con la trabajadora vulneran su fueron interno, ya que la perturban gravemente en sus pensamientos, emociones y su bienestar en general, generando un entristecimiento, frustración, inseguridad y miedo por su situación presente y futura. Durante su ejercicio profesional este último período ha visto que se afectó mucho el cúmulo de situaciones que se generaron, entristeciéndola, preocupándola innecesariamente, haciéndola sentir impotente y frustrada en un sinnúmero de situaciones. Cita los articulos19 Nº1 de la Consti

Fallo

se declara que la remuneración (total de haberes) es de $1.933.667.-, lo cierto es que la remuneración líquida que acordé con el empleador al ser traspasada a la modalidad “a contrata” esa correspondía a remuneración líquida, esto es, luego de deducirse las cotizaciones previsionales que le correspondían en esta nueva figura. Sin embargo, posteriormente y en forma unilateral la empleadora decidió que iba a dar cumplimiento al pago de dicha suma mencionándola como valor único y total. Entonces, en la forma mencionada la Municipalidad denunciada ha cometido un serio incumplimiento del contrato al convenir una remuneración líquida con la trabajadora por un monto determinado, con deducción de los montos para el pago de cotizaciones previsionales, pero que en definitiva nunca llevó a cabo, puesto que realmente nunca tuvieron la intención de pagar cotización alguna a la trabajadora, lo que le genera un desmedro y menoscabo por no pago íntegro de las cotizaciones previsionales que corresponden y, asimismo, reporta un provecho o ahorro a la Municipalidad por verse liberados de incurrir en ese pago. Indica que desde el año 1999 hasta el año 2020 en que se mantuvo contratada bajo la figura de “honorarios” tampoco se declaró ni pagó las cotizaciones previsionales que corresponden al contrato de trabajo. En definitiva, de la manera expuesta se ha causado un gran perjuicio a la trabajadora, desde que, a partir del año 1999 a honorarios, hasta la actualidad, se le ha privado del pago de

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CAUSA 24-4-0561475-4 RIT T-6-2024 MATERIA Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad Código L002 PROCEDIMIENTO Tutela laboral DEMANDANTE CECILIA PREISIG SALVO RUN 7.174.399-3 ABOGADO ROBINSON GERMÁN GARRIDO CÁCERES RUN 17.759.577-2 APODERADO MARCOS ELISEO VELÁSQUEZ MACÍAS RUN 9.398.225-8 DEMANDADO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES RUT 69.130.300-4 ABOGADA GONZALO ROD

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