Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

CLINICA ATACAMA SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ

Rol

I-27-2025

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Comparece CLÍNICA ATACAMA SpA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Daniel Pérez Lillo, ambos domiciliados en calle Infante N°861, Copiapó, asistida por su abogada doña Joanna Valdés Peñaloza, interpone demanda por reclamación de multa administrativa conforme al Procedimiento de Aplicación General en contra de don DOÑA LISSETTE TAPIA MILLA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, domiciliado en calle Atacama Nº443, Piso 2, Copiapó, asistido por su abogada doña Carla Araos Ardiles, respecto de la Resolución N°6267/24/59, de fecha 27 de diciembre de 2024, que le impuso una multa por un total de 26,73 IMM, a fin de que en definitiva, se deje sin efecto o, en subsidio, se rebaje hasta su máximo legal. Funda su acción señalando que la sanción fue impuesta por: "No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización". Esta documentación incluía licencias médicas, liquidación de remuneraciones, registro de asistencia, correo FALP y permiso con goce de remuneraciones de la trabajadora Rossana Martínez. Se consideraron infringidas las normas contenidas en el artículo 31 y 32 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 8 de la Ley N°18.018 y Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia. Error de hecho por parte del fiscalizador: Indica que en virtud de la fiscalización N°0301241328, se le requirió documentación para ser presentada el 27 de diciembre de 2024 a las 10:00 am. Agrega que no se pudo asistir a la hora estipulada debido a descoordinación interna, pero concurrió a las 15:30 horas del mismo día con toda la documentación requerida. Al llegar, se les informó que el fiscalizador, Marcos Vivar Jara, había terminado su turno y se había tomado vacaciones, por lo que no fueron atendidas y no hubo registro formal de su visita. Sostiene que el fiscalizador nunca constató la no exhibición de la documentac

Fundamentos

motivos estrictamente de descoordinación interna de la Clínica, no fue posible llegar el día 27 de diciembre de 2024 a la hora estipulada, sino que se concurrió a las 15:30 horas". No exhibir la documentación (Art. 31 DFL N°2/1967) y no comparecer a una citación (Art. 29 y 30 DFL N°2/1967) son obligaciones y tipos infraccionales "totalmente distintos", con diferentes fuentes legales. Por lo tanto, no existe error de hecho en la sanción aplicada. De la supuesta vulneración al "principio de proporcionalidad": La determinación del monto de la sanción sigue los criterios establecidos en el Artículo 506 quater del Código del Trabajo y el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo (Resolución N° 1.241 de 2021), que clasifica las infracciones en leves, graves y gravísimas. Respecto a la supuesta infracción del fiscalizador al "principio de legalidad": Señala que la Inspección afirma que la resolución impugnada cumple con los estándares legales y el principio de tipicidad. La infracción "no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización" está establecida por ley en los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967. El principio de tipicidad en materia laboral es de "tipicidad atenuada", no requiriendo el mismo nivel de exigencia que el derecho penal, y ha sido reconocido por los tribunales superiores. Agrega que la posibilidad de cumplir con la exhibición por dos vías (presencial o correo electrónico) evidencia la tipicidad de la conducta de exhibición, y la comparecencia es solo una modalidad de cumplimiento, no la infracción principal. De la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto o rebajar la multa por "haber dado cumplimiento": Refiere que el Artículo 503 del Código del Trabajo (vía judicial de reclamación), utilizado por la reclamante, no faculta al Juez del Trabajo para rebajar una sanción de manera directa. Además, indica que las únicas normas que permiten dejar sin efecto o rebajar una multa son los Artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, que corresponden a la vía de Reconsideración Administrativa ante el Director del Trabajo, no a la vía judicial. Cita fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó (Rol Reforma Laboral 96-2018 y 247-2019) que consistentemente han establecido que el Juez del Trabajo está facultado solo para declarar la procedencia o improcedencia de la multa, no para rebajarla, ya que esto excedería sus facultades legales. Por lo tanto, la alegación de cumplimiento para solicitar la rebaja no es procedente en esta instancia judicial. Solicita tener por contestada la reclamación y que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Considerando: 3°) Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. 4°) Se recibió la causa a prueba fijándose como hechos a probar los siguientes: a.- Efectividad de que el ente fiscalizador ha incurrido en error de hecho al dictar la Resolución de Multa Administrativa N°6267/24/59. Antecedentes y circ

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Copiapó, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°) Comparece CLÍNICA ATACAMA SpA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Daniel Pérez Lillo, ambos domiciliados en calle Infante N°861, Copiapó, asistida por su abogada doña Joanna Valdés Peñaloza, interpone demanda por reclamación de multa administrativa conforme al Procedimiento de Aplicación General en

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