Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

DELGADO/INPROSER S.A EMPRESA CONSTRUCTORA

Rol

O-113-2024

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos o circunstancias determinantes de esta decisión se fundan en haber incurrido usted en su calidad de empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que importa el contrato”. Este incumplimiento se ha materializado en el siguiente aspecto, el cual configura la causal esgrimida para tener por procedente el autodespido: 1.- Que, usted como empleador ha fallado en dar cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales, consistente en otorgar el trabajo para el cual fui contratado. Así desde el 02 de agosto de 2023, y hasta la fecha de la presente carta, no se me ha otorgado trabajo efectivo, aun cuando me encuentro totalmente disponible para trabajar. 2.- Que, usted en su calidad de empleador ha fallado en dar cumplimiento a la obligación consistente en pagar las cotizaciones de seguridad social que en derecho me corresponden por todo el periodo que va desde octubre a diciembre de 2023. Así las cosas, se me adeuda el pago de las cotizaciones en las siguientes instituciones previsionales: -AFP PLANVITAL: por los meses de enero, marzo, abril, de julio a diciembre de 2023, y enero de 2024. -FONASA: por los meses de enero, marzo, abril, de julio a diciembre de 2023, y enero de 2024. -AFC: por los meses de enero, marzo, abril, de julio a diciembre de 2023, y enero de 2024. 3.- Que, usted ha fallado con su obligación de pagar íntegramente mis remuneraciones, por cuanto, desde el mes de agosto de 2023 hasta la fecha de mi autodespido, estas no has sido pagadas. Los hechos antes descritos, cada uno en forma independiente, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que en su calidad de empleador: a) Ha fallado en la obligación de otorgar el trabajo convenido; b) no ha pagado las cotizaciones previsionales que en derecho me corresponden por todo el periodo ya mencionado; y c) no pagar íntegramente mis remuneraciones. Se solicita desde ya que se me paguen

Fundamentos

considerandos anteriores y en la decisión ofrecida para su cotejo con la impugnada, se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral extensa, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminación de contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes”. De acuerdo a los hechos relatados en la presente demandada, mi ex empleador ha incumplido la obligación enterar las cotizaciones de seguridad social conforme a la ley durante los períodos que se especificarán en el punto siguiente. 10. En cuanto a la nulidad del despido. La ley exige, para que el despido surta sus efectos propios, que el empleador acredite el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, el despido no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. En este caso, al momento del autodespido mi ex empleador adeudaba las cotizaciones de seguridad social que a continuación se detallan: -AFP PLANVITAL: por los meses de enero, marzo, abril, de julio a diciembre de 2023, y enero de 2024, las cuales deben ser declaradas y enteradas conforme a mi remuneración $1.570.703 bruto. -FONASA: por los meses de enero, marzo, abril, de julio a diciembre de 2023, y enero de 2024, las cuales deben ser declaradas y enteradas conforme a mi remuneración $1.570.703 bruto. -AFC: por los meses de enero, marzo, abril, de julio a diciembre de 2023, y enero de 2024, las cuales deben ser declaradas y enteradas conforme a mi remuneración $1.570.703 bruto. 11. Feriado. Conforme lo dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, hago presente que se me adeuda el pago de 56 días de Feriado legal y proporcional pendiente. Hago presente que no he hecho uso de esos días de feriado y tampoco ha sido compensado en dinero. 12. Reajustabilidad. Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 168, se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. La indemnización así reajustada, devengará el máximo de intereses permitido para operaciones reajustables desde el térmi

Fallo

Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar. Por todo lo anterior, y en virtud de dicho incumplimiento, es que envié carta de despido indirecto al domicilio de mi ex empleador, remitiendo copia a la Inspección del Trabajo con fecha 08 de febrero de 2024, como puede observar Usía, he dado fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos para hacer procedente el despido indirecto. Precisamente por lo anterior, y para evitar la preclusión de mis derechos, es que interpongo la presente demanda. 7. Debo señalar además que durante todo el periodo en que presté servicios para mi empleador, me desempeñe de la manera más profesional posible, sin que se me haya objetado ni amonestado en ninguna oportunidad por algún incumplimiento de mis obligaciones laborales. 8. En cuanto a la remuneración adeudada. El artículo 41 del Código del Trabajo señala “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. A su vez, el artículo 44 inciso 3° dispone “El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.” Los artículos 54 a 65 del Código del Trabajo establecen las normas que protegen las remuneraciones y entre ellas se encuentran las relativas a la forma y oportunidad de pago de ellas, la peri

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Ordinario Materia : Despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones Demandante : LUIS DANILO DELGADO OVALLE Demandado : INPROSER S.A EMPRESA CONSTRUCTORA RIT : RUC : 24- 4-0550541-6 _______________________________________________________________/ En San Miguel, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TEIENDO

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