QUINTANILLA/POCKET ACES SPA
Rol
O-7-2025
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece Patricio Espinoza Martínez, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.877.543-3, en representación judicial de don JOSE BERNARDO QUINTANILLA ZALAQUETT, chileno, cédula nacional de identidad N° 14.708.847-7, ambos con domicilio en Huérfanos 669 oficina 402 comuna de Santiago e interpone demanda en procedimiento ordinario del trabajo por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la ex empleadora de su mandante la empresa POCKET ACES SPA., RUT N° 76.758.894-1, representada legalmente por don ROHIT CHANDRU NANDWANI, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 22.574.043-7 ambos domiciliados en Manzana 2, Galpón 3, Recinto Amurallado Zofri, comuna de Iquique en su carácter de empleadora directa con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y se le condene al pago de las prestaciones que se detallarán. Expone que el día 1 de septiembre del año 2022, su mandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa POCKET ACES SPA dedicada a la venta al por mayor y minoritario de juguetería e implementos deportivos, prestando servicios en la oficina de la empresa ubicada en MANZANA 2, GALPON 3, RECINTO AMURALLADO ZOFRI, COMUNA DE IQUIQUE, REGIÓN DE TARAPACÁ, y en terreno de acuerdo a las necesidades de la empresa, desempeñando el cargo de jefe de ventas, debiendo desarrollar labores de venta de los productos de la empresa a los diversos clientes de la misma, concurriendo a sus oficinas, bodegas o locales comerciales. Asegura que se encontraba afecto a una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes con una remuneración mensual de $5.995.173, según su última liquidación íntegramente percibida en el mes de agosto de 2023, suma que era pagada por transferencia y/o efectivo, monto que solicita sea considerado para el cálculo de las indemnizaciones conforme al artículo 172 del Código del Trabajo que la vigencia de su contra
Fundamentos
motivos estrictamente personales. Sin otro particular, y agradeciendo la oportunidad brindada para trabajar con Uds.- saluda muy atentamente a Ud., JOSE BERNARDO QUINTANILLA ZALAQUETT C.I. N° 14.708.847-7”, comunicación de renuncia voluntaria que fue suscrita por el demandante ante don Felipe Andrés Jopia Navarro, Notario Público Interino de la comuna de Iquique con fecha 18 de julio de 2023, renuncia que se materializó con fecha 31 de diciembre del año 2023, por tal razón es que la relación laboral no concluyó de la manera señalada por el actor el día 10 de diciembre del año 2024 sino el día 31 de diciembre del año 2023 por la causal establecida en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos”. Refiere que son imposibles los incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato que esgrime el demandante en su carta de auto despido por que estos supuestos incumplimientos se habrían producido en un periodo en el cual no existía relación laboral vigente entre las partes, esto dada la renuncia voluntario comunicada por el demandante al demandado con fecha 18 de julio del año 2023, la cual se hizo efectiva el día 31 de diciembre de 2023. Finalmente señala que al haber terminado la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el Artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es la renuncia del trabajador son improcedentes, por lo que solicita el rechazo de la demanda con costas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos a probar: ”la existencia del vínculo laboral en los términos alegados por la parte demandante, extensión y forma de término del vínculo hechos y circunstancias; efectividad de ser procedente el auto despido en su caso; efectividad de haberse dado cumplimiento a las formalidades legales del auto despido; efectividad de ser nulo el despido, hechos y circunstancias; efectividad de adeudársele al trabajador las prestaciones que alega hechos y circunstancias y monto de la remuneración”. SEGUNDO: Que se incorporaron como prueba en la presente causa por parte de la demandante la carta de auto despido remitida a la empresa demandada con fecha 23 de agosto del año 2024 timbrada por la Dirección del Trabajo; comprobante de envío o guía electrónica emitida por Correos de Chile de fecha 24 de agosto del año 2024 de envío de un sobre dirigido a la empresa POCKET ACES SPA, domiciliada en MANZANA 2 GALPON 3, RECINTO AMURALLADO ZOFRI, COMUNA DE IQUIQUE; Certificado de cotizaciones emitido por AFP PLANVITAL de fecha 08 de diciembre de 2024, que da cuenta de los periodos no cotizados; Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFC CHILE con fecha 08 de diciembre de 2024; Certificado de cotizaciones obligatorias emitido por ISAPRE COLMENA con fecha 11 de diciembre de 2024; Declaración jurada firmada ante notario en que se señala vigencia de la relación laboral de fe
Fallo
por estas razones, al no acreditarse el sustento material en que el demandante funda sus pretensiones, esto es la existencia de un contrato de trabajo más allá del 31 de diciembre del año 2023 como se señala en la demanda y con esto que existieran las prestaciones cuyo incumplimiento fundan la causal de despido indirecto, la demanda no podrá prosperar. UNDÉCIMO: Que el resto de la prueba rendida en nada hace variar lo concluido, desde que los instrumentos cuya exhibición solicitó la demandante, especialmente el correspondiente al registro de asistencia respecto del actor, lo cierto es que tal como se señala en el contrato de trabajo, el demandante con anterioridad fue contratado como vendedor conforme al artículo 22 del Código del Trabajo y por eso el demandado no tenía el deber de asistencia ni el cumplimiento de horario, razón por la cual se desestima hacer efectivo el apercibimiento, ya que no correspondía que el empleador mantuviera ese tipo de registro. Por otra parte, en cuanto a la inexistencia del actor a la audiencia de absolución de posiciones, respecto de lo mismo no se hace efectivo el apercibimiento al acreditarse que se encontraba fuera del país, tal como antes se razonó. DUODÉCIMO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso, que no han sido expresamente referidos, y demás alegaciones, en nada alteran lo concluido en los motivos precedentes. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 al 11, 66 y siguientes, 73, 160, 453
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Iquique, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Patricio Espinoza Martínez, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.877.543-3, en representación judicial de don JOSE BERNARDO QUINTANILLA ZALAQUETT, chileno, cédula nacional de identidad N° 14.708.847-7, ambos con domicilio en Huérfanos 669 oficina 402 comuna de Santiago e interpone demanda en procedimiento ordinario del
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